Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 146/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100325
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1735
Núm. Roj: SAP B 1735/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168006002
Recurso de apelación 146/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 27/2016
Parte recurrente/Solicitante: Silvio
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Dídac Vall-Llovera Aguilar
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: Valentín Gómez Melis
SENTENCIA Nº 348/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 15 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 27/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Silvio contra Sentencia - 28/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Leticia .
SEGNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Dª Leticia contra D. Silvio debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar a la demandante, por el tiempo de diez años, prorrogables conforme a lo previsto por el art 233'20'5 del Cödigo Civil de Catalunya.
2.- Se acuerda el devengo de una pensión compensatoria de 600€ a favor de la actora y a cargo del demandado , que deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el acreedor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC de Catalunya del ejercicio anterior.
3º Se desestima la petición del demandado de resolver respecto de la naturaleza jurídica del régimen económico matrimonial.
4º.- Igualmente se desestima la petición de la actora de que el señor demandado asuma el pago de las cuotas hipotecarias pendientes del domicilio familiar.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que hemos recogido en los antecedentes interpone recurso de apelación solo el demandado Sr. Silvio discrepando con que se haya atribuido a la actora, Sra.
Leticia , el uso del que fue domicilio conyugal por un plazo de 10 años prorrogables conforme a lo dispuesto en el artículo 233.20. 5 del Código Civil de Cataluña , y con que se haya establecido una pensión compensatoria a su favor de 600 € mensuales de forma indefinida.
En cuanto al uso de la vivienda en casos de hijos mayores de edad como el que nos ocupa el artículo 233-20.3 y 5 del CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución (prórroga que conforme se desprende del preámbulo de la ley 25/2010 del libro segundo del Código civil de Cataluña relativo a la persona y la familia apartado lll letra c) puede ser más de una ya que indica en plural: 'sin perjuicio de que se puedan instar las prórrogas que procedan'). En el presente supuesto la diferencia económica entre ambos (él regenta el taller de reparación de vehículos explotado por 'Tot Car Barcelona SL', sociedad de la que es titular en un 75% siendo el 25% restante de ella, según indican, mientras que la actora carece de ingresos pues no trabaja fuera del hogar) hace que efectivamente el interés más necesitado sea el de la esposa y así lo ha apreciado adecuadamente el juez a quo fijando un uso temporal prorrogable, siendo recurrida en apelación solo su duración de diez años solicitando el apelante que se limite hasta tanto no se ejerza la acción de división de cosa común sobre el citado inmueble; pues bien, se estimará parcialmente el recurso ya que efectivamente el plazo de 10 años, con sus posibles prórrogas ulteriores, se aprecia como excesivo ya que en la práctica supone la imposibilidad o dificultad de que el actor, actualmente a punto de cumplir 53 años, pueda hacer valer sus derechos como cotitular del mismo, o deba retrasarlos hasta una edad avanzada; pero por otro lado la situación económica y de salud de la actora (que tiene un grado de discapacidad reconocido del 67%) no permite que se la ponga inmediatamente en la tesitura de tener que dejar su casa, máxime cuando está gravada con una hipoteca que se solicitó para atender a la instalación del taller mecánico, por lo que en caso de liquidación o venta el importe recibido se verá disminuido por dicha carga; por todo ello se reducirá el derecho de uso al plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, término que este tribunal considera atemperado a las circunstancias concurrentes para atender a los intereses de ambas partes ya que es prudencial y suficiente para que la actora pueda organizarse y puedan ponerse de acuerdo en el destino final del inmueble, bien vendiéndolo o alquilándolo a un tercero, bien adjudicándoselo uno de ellos compensando al otro por su parte, bien usándolo uno de ellos pagando un alquiler al otro por su mitad o cualquier otra solución que puedan pactar; evidentemente este plazo será susceptible de las prórrogas recogidas en el mencionado art. 233-20.5 del CCC y no es obstáculo para los acuerdos que puedan alcanzar para disolver la copropiedad y liquidarla.
SEGUNDO.- En cuanto a la prestación compensatoria , conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la misma siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede; y el art. 233-20.7 establece que la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es el beneficiario, se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.
C omo reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
En el presente caso considera en primer lugar la parte apelante que la esposa no tiene derecho a pensión compensatoria por sus propios actos al no haberla reclamado en un plazo más o menos breve como sería el del artículo 233-14.2 del CCC de un año y tres meses o bien el de tres años del artículo 121-21 del mismo texto para la prescripción de las reclamaciones de pagos periódicos, aplicados por analogía, ya que la separación matrimonial de hecho se produjo el 23 de diciembre de 2012 y la demanda no se interpuso hasta el 11 de enero de 2016, superados los tres años. Pues bien, esta sala es conocedora de la doctrina del Tribunal Supremo, también aplicada por nosotros sobre que el desequilibrio económico se debe apreciar al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma, por lo que no existiría tal desequilibrio en situaciones prolongadas de ruptura conyugal sin reclamación de uno a otro, lo cual permite entender que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia o bien que implícitamente se ha renunciado a la misma; pero en el presente supuesto esta doctrina no es aplicable porque ha quedado plenamente acreditado por las manifestaciones de ambas partes en el acto de la vista oral al ser interrogados y la testifical de la hija común mayor de edad, Elisabeth , que tras su marcha del domicilio conyugal el esposo siguió pagando los gastos de suministros, IBI y comunidad de la vivienda (este extremo se acredita también documentalmente con los extractos bancarios presentados por la parte actora) y entregaba a la hija semanalmente entre 200 y 250 € para que se los diera a la madre y así lo vino haciendo durante los dos años inmediatos a la ruptura, comenzando después a dar menor cantidad y dejando de pagar los suministros en diciembre de 2015; es a partir de junio de 2015, cuando el esposo comienza a reducir estas aportaciones, cuando la esposa empieza a dar los pasos para plantear la demanda de divorcio que finalmente se presenta el 11 de enero de 2016; en consecuencia no existe ninguna renuncia sino, bien al contrario, la actora no había acudido antes a la vía judicial ante los propios actos del marido quien estaba atendiendo a sus necesidades con aquellas entregas de dinero y pagos domiciliados.
De forma subsidiaria considera el recurrente que el desequilibrio quedaría subsanado con una pensión compensatoria de 150 € por plazo de un año; no puede aceptarse esta pretensión analizando la concurrencia de los requisitos recogidos en el artículo 233-15 más arriba citado, ya que la esposa, aunque antes de casarse era peluquera, después no ha desarrollado esta profesión sino que durante los casi 25 años de duración del matrimonio se dedicó al cuidado del hogar y de la familia (tuvieron dos hijos que en el momento de la ruptura tenían 22 y 18 años de edad respectivamente) siendo el esposo el que con su trabajo sustentaba la economía familiar; por otro lado las perspectivas económicas de la Sra. Leticia , más allá de la futura liquidación del inmueble común y de lo que pueda corresponderle por su participación en la sociedad de la que es titular mayoritario el esposo, son mínimas dado su grado de discapacidad del 67% por trastorno mental (trastorno límite de la personalidad) que si bien fue reconocido en junio de 2013, después de la separación matrimonial, resulta evidente, como recoge el juez a quo, que existía con anterioridad; de hecho en los informes médicos obrantes a los folios 242 y siguientes de las actuaciones del juzgado se habla de que su primer contacto con Salud Mental y control psiquiátrico se produjo a los 20 años por sintomatología ansioso-depresiva y aunque no se objetivan síntomas significativos compatibles con TDAH sí cumple los criterios de trastorno límite de personalidad y en informes de junio y julio de 2013 se hace constar que es habitual su inestabilidad emocional de base, insomnio, astenia, baja capacidad asertiva, baja autoestima y sentimientos de inutilidad, incapacitantes para una vida normalizada no siendo de esperar una mejoría significativa ni a corto ni a medio plazo y su capacidad de poder adaptarse al ámbito laboral es improbable; también debe valorarse que el esposo afirma que percibe unos ingresos de 1300 € en su taller pero con él trabaja su hijo al que dice pagar 1000 € mensuales; tiene otra persona asalariada; de la testifical de su hija se desprende que era normal cuando ella trabajaba con el padre que bastantes trabajos se pagasen en efectivo sin factura; ello unido a su propia actuación de entregar mensualmente entre 800 y 1000 € para la esposa, además de abonar los suministros y los gastos fijos de propiedad de la vivienda y de que la hipoteca se viene pagando a través de la sociedad 'Tot Car Barcelona SL', permiten suponer conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 de la LEC que sus ingresos superan más que ampliamente los 2000 € mensuales; por otro lado el alquiler de su vivienda asciende a 400 € al mes pero lo comparte con su actual pareja, por lo que deben repercutírsele solo 200; todo ello permite considerar ponderada, una vez que la hija ya es independiente económicamente, la pensión de 600 € mensuales establecida en la sentencia de instancia en el bien entendido de que la usuaria deberá hacer frente a los gastos de la misma de la manera establecida en el artículo 233-23.2 del CCC, es decir, a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de dicha vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de meritación anual.
Y también se considera adecuada al caso la duración indefinida, que no vitalicia, de dicha pensión, dadas las circunstancias que hemos puesto de manifiesto y que justifican la excepcionalidad de no fijación de un plazo concreto conforme al citado artículo 233-17.4, sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de modificar o incluso extinguir esta pensión por alguna de las circunstancias previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del repetido Código G civil de Cataluña.
TERCERO.- Se solicita también en el recurso de apelación del demandado la condena en las costas de la primera instancia a la parte actora, lo que no es en absoluto procedente dado que el artículo 394 sólo se plantea la imposición de costas en los casos en que se hayan visto rechazadas todas las pretensiones de la parte, y esta situación no se ha producido en el presente caso.
Siendo parcial la estimación de la apelación no procede efectuar una especial condena sobre las costas de la alzada en base al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Silvio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en sus autos de divorcio contencioso nº 27/2016, en el único sentido de reducir el término de atribución del uso del domicilio conyugal a la Sra. Leticia al plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia es decir hasta el 28 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las prórrogas que legalmente correspondan y de la posibilidad de los acuerdos que alcancen las partes en relación con la división de la copropiedad y la liquidación de dicho inmueble.Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

