Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 332/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100351

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:564

Núm. Roj: SAP CC 564/2018

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00348/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00348/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10195 41 1 2013 0000449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000166 /2013
Recurrente: Enrique
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: EVA MARIA CORRALES CRUZ
Recurrido: Fátima , Gregoria
Procurador: MARIA DE LA CRUZ MARTIN PARRA, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: ALFONSO SERRANO GIL, CARLOS CUADRADO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 348/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 332/18 =
Autos núm. 166/13 (División de Herencia) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de División de Herencia núm. 166/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo,
siendo parte apelante el demandado, DON Enrique , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid y con la defensa del letrado Sra. Corrales Cruz; siendo
parte apelada-impugnante la demandante, DOÑA Gregoria , representada tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y con la defensa del letrado Sr. Cuadrado González;
consta en autos, también como demandada, DOÑA Fátima , representada en la instancia por el Procurador
de los Tribunales Sra. Martín Parra, con la defensa del letrado Sr. Serrano Gil, no personada en la alzada, no
habiendo intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 166/13, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de Dª Gregoria , frente a Dª Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Martín Parra, y D. Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Ávila Cid; y, en consecuencia: DECLARO que deben incluirse, únicamente, en el inventario del causante D. Eladio , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 721,21 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 357,84 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden a 424,60 euros y 82,33 euros, respectivamente.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Asimismo, DECLARO que deben incluirse, únicamente, en el inventario de la causante, Dª Delfina , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 721,21 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 357,84 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden a 424,60 euros y 82,33 euros, respectivamente.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado Don Enrique se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 6 de junio de 2018 la Sala dictó auto de admisión de la prueba documental/pericial propuesta por la parte apelante; frente a dicha resolución la representación procesal de la apelada-impugnante, Doña Gregoria , formuló recurso de reposición, siendo desestimado mediante auto de 3 de julio de 2018; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de julio de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 166/2.013, se declara que deben formar parte del inventario de la herencia del causante D. Eladio , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 721,21 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 357,84 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden a 424,60 euros y 82,33 euros, respectivamente.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Asimismo, DECLARO que deben incluirse, únicamente, en el inventario de la causante, Dª Delfina , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 721,21 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 357,84 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden a 424,60 euros y 82,33 euros, respectivamente.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Disconforme DON Enrique , formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivo de la misma, error en la valoración de la prueba: 1º.- Al no resolverse en la sentencia la principal cuestión planteada por esa parte en el litigio, es decir, la valoración de las inversiones efectuadas por el mismo a partir del año 1973 en la vivienda de Miajadas, reconociéndose solo las obras de menor entidad y limitándose, reducidas a euros las cantidades pagadas en su tiempo en pesetas, de manera que por la actualización que se propone debe establecerse un crédito a favor del apelante por importe de 17.376,11 €, en función de la actualización del IPC, tal y como se indica en el informe pericial de Dª Flora .

Igualmente interesaba la revalorización de las demás partidas que la juzgadora de la instancia entiende acreditadas documentalmente: - Mejoras realizadas por D. Enrique en Agosto de 1998 para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada de la fachada situada en la planta baja que ascendió a 59.540 pts, hoy tras la actualización 534,97 € - Trabajos de instalación eléctrica realizada por D. Enrique en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda con el objeto de cambiar la tensión existente y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación por las cantidades de 70.647 pts. (424,60 €) y 13.698 pts. (82,33 €), actualizadas en la cantidad total de 703,11€.

2º.- Al no admitir que formen parte del pasivo las obras de conservación consistentes en los trabajos de pintura realizados y que ha sido valorados pericialmente en la cantidad de 13.813,35 €, pues no se trata de obras estéticas, sino de obras que se realizaron en la planta primera del edificio para que tenga la condición de ser habitada.

Por otro lado, en cuanto a las obras de mejora realizadas en la vivienda por importe de 9.648,92 €, que no fueron aceptadas en la sentencia deben ser incluidas también como un crédito a favor del apelante.

3º.- Subsidiariamente, aun cuando no se llevarán a cabo las actualizaciones de las cantidades pagadas por el apelante y dando por buenas las simples conversiones a euros de tales cifras, los créditos que ostenta el apelante frente a la masa hereditaria serían los siguientes: - Construcción de la planta primera= 17.376,11€ - Trabajos de pintura = 13.813.35€ - Trabajos en sanitarios y cocina = 9.648,92€ - Instalación eléctrica = 424.60€ (Reconocidos en Sentencia) - Equipación eléctrica= 82,33€ (Reconocidos en Sentencia) - Picado de la fachada= 357,84€ (Reconocidos en Sentencia) - Recibo del Impuesto IBI 2012= 291.11€ (Reconocido en Sentencia) Al recurso de apelación se opuso la representación procesal de DOÑA Gregoria , quien además impugno la sentencia alegando, en síntesis, la incorrecta inclusión en el pasivo de ambas herencias de los varios derechos de crédito establecidos a favor de DON Enrique en concepto de obras ejecutadas por el en la vivienda que conforma el activo de las mismas y que son los siguientes: 1.- Derecho de crédito por valor de 721,21 Euros por obras realizadas para la preparación de piso primero, según documento de 15/01/ 1974.

2.- Derecho de crédito por valor de 357,84 Euros por obras de sustitución del picado original de la fachada, en agosto de 1998.

3.- Derecho de crédito por valor de 424,60 Euros y 82,33 Euros por trabajos de instalación eléctrica, realizados en Marzo de 2001.

Todo ello por falta de acreditación y subsidiariamente por prescripción.

Por su parte, la representación procesal de Don Jose Ignacio se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por Dª Almudena.



SEGUNDO.- Dejando a un lado la posición de la admisión o inadmisión del informe pericial de Dª Flora , que fue objeto de resolución al admitir prueba en la segunda instancia, deben analizarse conjuntamente recurso e impugnación, e incluso esta con carácter previo de aquella, pues suscita la indebida admisión de las partidas del pasivo, respecto de las que el recurso cuestiona solo su valoración. No habrá que entrar en la valoración de esas partidas, por tanto, si decidimos que no deben formar parte del pasivo. Igualmente, en este fundamento, resolveremos el motivo segundo del recurso de apelación de D. Enrique , frente a la desestimación de otros créditos por obras en la vivienda, que rechazó la Juez a quo.

Se está poniendo en cuestión por ambas partes, en definitiva, la valoración de la prueba sobre los hechos que sustentan las partidas del pasivo litigiosas.

En ese sentido, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas entendemos que la Juez a quo ha realizado una valoración correcta, certera y lógica de las mismas.

Es evidente, en este sentido que las, obras acometidas por D. Eladio , para la preparación del piso primero de la vivienda de Miajadas, de sustitución del picado original de la fachada, y trabajos de instalación eléctrica, deben ser consideradas como créditos del mismo frente al pasivo hereditario, al tratarse de claras obras de reparación y de mejora, respectivamente, de la vivienda y que aparecen acreditadas documentalmente de forma más que suficiente en los autos, todo ello en el modo que con minuciosidad se detalla en la sentencia. La Juez ha aceptado dichos créditos con un análisis riguroso de las pruebas practicadas. D. Enrique se encuentra perfectamente legitimado para reclamar dichas obras, que han sido acreditadas y, desde luego, se acomodan a los criterios de responsabilidad entre los herederos y la herencia ex art. 1063 Cc , sin que estén prescritas en absoluto, pues es precisamente en este momento cuando deben analizarse los créditos que contra la herencia se reclaman por uno de sus herederos.

La Juez a quo, con el mismo rigor antes expuesto, rechazó otros créditos pretendidos por D. Enrique y que se consideraron obras de mera conservación, afectas directamente al goce de la vivienda y que al entender de la sentencia deben ser asumidas por D. Enrique como justa compensación por el uso de la vivienda, lo que nosotros refrendamos.

Por todo ello, debe ser rechazada la impugnación formulada y desestimado en su motivo segundo el recurso de D. Enrique .



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación de D. Enrique , que atiende a la cuestión de la valoración de los créditos, es evidente la necesidad de acomodar los mismos al momento en que se reconocen en la testamentaria y parece absolutamente razonable que el importe de las obras acometidas por el apelante se exponga con la aplicación de la oportuna revalorización por el Índice de Precios al Consumo como pretende el recurrente, por lo que en este punto debe ser revocada la sentencia.



CUARTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas del recurso de apelación de D. Eladio al estimarse, al menos en parte, las pretensiones de la impugnación.

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante DOÑA Gregoria al desestimarse la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y se desestima la impugnación formulada la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia núm. 163/17 de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo , en autos núm. 166-2013, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el solo particular referente a la valoración de las partidas del pasivo por las obras acometidas para la preparación de piso primero de la vivienda de Miajadas, de sustitución del picado original de la fachada, y trabajos de instalación eléctrica, que serán por importe de 17.376,11 €, 534,97 € y 703,11€ respectivamente, al 50 por ciento en los inventarios de cada uno de los causantes D. Eladio y Dª Delfina , de manera que los inventarios quedaran de esta forma: · Causante D. Eladio , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 17.376,11 €.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 534,97 €.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden en total a 703,11 €, en total.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Asimismo, DECLARO que deben incluirse, únicamente, en el inventario de la causante, Dª Delfina , con exclusión de cualesquiera otros, y dejando a salvo los derechos de terceros, los siguientes bienes: I.- ACTIVO - El 50%, proindiviso, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (en la actualidad, DIRECCION000 nº NUM001 ) de Miajadas, Cáceres, de una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, y que figura inscrita con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

II.- PASIVO - El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2011, Dª Gregoria ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 236 euros.

- El 50% del importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la referida vivienda que abonó, en el año 2012, D. Enrique ; ascendiendo el importe de dicha cuota a 291,11 euros.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras realizadas para la preparación de la planta primera de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el fin de hacer habitable la misma; cantidad que asciende a 17.376,11 €.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por las obras de mejora realizadas en Agosto de 1998, para la sustitución del picado original de la fachada de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, por un aplacado de granito abujardado, así como para la sustitución del vierteaguas de la ventana de la fachada situada en la planta baja; cantidad que asciende a 534,97 €.

- El 50% de la cantidad abonada por D. Enrique por los trabajos de instalación eléctrica realizados en el mes de Marzo de 2001 en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Miajadas, con el objeto de cambiar la tensión existente, y la cantidad abonada a la empresa Energía de Miajadas, en Marzo de 2001, por el cambio de tensión y la colocación de los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la instalación; cantidades que ascienden a 703,11 €, en total.

- El 50% de la cantidad abonada por Doña Gregoria relativa a los gastos ocasionados por la provisión de fondos de contador partidor y perito, cifrados en la cantidad de 604,98 el primero, y 762 euros el segundo.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes y con imposición de las costas de la impugnación a la impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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