Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 273/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100247
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:540
Núm. Roj: SAP CA 540/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 348/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Ceuta
Procedimiento de Liquidación de Gananciales n º 40/2.008
Rollo de Apelación n º 273/2.017
En la ciudad de Cádiz, a día de 11 de Junio de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Liquidación
de Gananciales, en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, DON Victorino ,
representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Juan José
Recio Ranea, y DOÑA Crescencia , representada por el Procurador de Don José Eduardo Sánchez Romero
y defendida por el Letrado Don Jesús Sevilla Gómez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON
Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Ceuta en el Procedimiento de Liquidación de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Estimo parcialmente la impugnación presentada el diecinueve de julio de 2016 por don Victorino frente a doña Crescencia , de la partición y liquidación de la sociedad de gananciales practicada el dieciséis de junio de 2016 por don Juan Pedro y declaro: 1. La sociedad de gananciales cuenta con un Pasivo de 57.595,06 euros y un Activo de 83.292,91 euros.
2. El pago de haberes se efectuará con la adjudicación a don Victorino del Activo y el Pasivo con la consiguiente indemnización a doña Crescencia con 12.848,93 euros.
3. Cada una de las partes satisfará sus constas y la mitad de las comunes.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DON Victorino y DOÑA Crescencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Noviembre de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante DON Victorino su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la cuantificación de la partida segunda del pasivo del inventario ganancial, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Efectivamente, en nuestra sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.010 en la partida segundo del pasivo de la sociedad de gananciales se establecía un derecho de crédito a favor de DON Victorino por importe de 5.356'27 € en concepto de reintegro del pago de deudas gananciales pagadas por el mismo con dinero privativo mas, como se infiere de la propia sentencia, dicha cantidad es la que se debía en aquel momento por lo que se preveía la posibilidad de que en la correspondiente liquidación puedan añadirse otras cantidades. Pues bien, llegado el momento de la actualización de la cantidad entonces señalada se pretende por el apelante que se sumen determinadas cantidades que justifica con los documentos que aporta con el escrito de oposición a las operaciones divisorias prestadas por el contador-partidor (folios 451 y siguientes de las actuaciones) así como los aportado en el Juicio Verbal (folios 479 y siguientes) relativos al pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Ciertamente que resulta un hecho incontrovertido que la amortización y el pago de las cuotas hipotecarias habrá de hacerse efectivo mediante cuotas mensuales sucesivas y periódicas, pero también los es que los documentos que se aportan y sobre los que el 'Juez a quo' despliega su valoración probatoria única y exclusivamente acreditan el abono de aquellas cuotas específicas y concretas que el mismo 'Juez a quo' describe en al sentencia apelada, no pudiendo presumirse el pago de aquellas otras que no ha sido acreditadas, por lo que procede la desestimación del motivo y todo ello con la especial reserva que formula en 'Juez a quo' con respecto al artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (si bien el la sentencia consta el artículo 767.5) pues la sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de la apelante DOÑA Crescencia el mismo se refiere también a la cuantificación de la reseñada partida del pasivo oponiéndose al incremento de la misma que ha realizado el 'Juez a quo' y pretendiendo que se mantengan en su totalidad las operaciones divisoria realizadas por el contador-partidor que constan a los folios 443 y 444 de las actuaciones. Definido el motivo del recurso y partiendo, nuevamente, de nuestra anterior sentencia de formación de inventario en la que se define el concepto de la partida que integra el número dos del pasivo ganancial en la que se establecía una cantidad determinada y en función de los datos que entonces existían señalándose en la propia sentencia la posibilidad del incremento de la misma, por todo lo cual habrá que actualizar las cantidades de la partida cuestionada conforme se ha expuesto anteriormente, y como quiera que el incremento de dicha partida se acredita correctamente en virtud de las documentales aludidas en el apartado anterior, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimados los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de DON Victorino y DOÑA Crescencia y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a cada uno de los apelantes las costas de su respectivo recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Victorino y DOÑA Crescencia contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Ceuta en el procedimiento de Liquidación de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las costas de su respectivo recurso, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

