Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 263/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100323

Núm. Ecli: ES:APL:2018:541

Núm. Roj: SAP L 541/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178053554
Recurso de apelación 263/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 258/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lucio
Procurador/a: EVA SAPENA SOLER
Abogado/a: ROBERT LLORET TICO
Parte recurrida: Tomasa
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: JAUME LIÑAN CARRERA
SENTENCIA Nº 348/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrado/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 31 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 17 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 258/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de Lucio contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de Tomasa .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Lucio , representado por el Procurador DÑA. EVA SAPENA SOLER y asistido por el Letrado D. ALBA BOHER, contra DOÑA Tomasa , representada por el Procurador de los Tribunales D. ARES JENE ZALDUMBIDE y asistida por el Letrado D. JAUME LIÑAN CARRERA; y en consecuencia declaro EL DIVORCIO del matrimonio habido entre los cónyuges, así como las siguientes medidas inherentes tal declaración: 1. La cesación de la presunción de convivencia.

2. La disolución del régimen económico matrimonial.

3. La revocación de cuantos consentimientos o poderes hubiera otorgado un cónyuge a favor del otro.

4. La cesación de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.

Asimismo, como consecuencia del divorcio, las MEDIDAS DEFINITIVAS que regirán las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuge serán las siguientes: Se atribuye a D. Lucio el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Balaguer. Dicha atribución tendrá carácter temporal, dado que se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo, las partes podrán hacer uso de la vivienda de conformidad a sus facultades dominicales (recuérdese que ambos son titulares de la misma), de modo que a partir de entonces la vivienda quedará desafectada de toda asignación de uso, pudiendo las partes proceder, en defecto de acuerdo, al ejercicio de la acción de división de cosa común sin que en dicho momento exista ya asignación alguna que condicione el resultado de tal reivindicación.

b. Deberá ser el padre quien satisfaga, a partir de la fecha de la sentencia, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de lavivienda cuyo uso se le atribuye, incluidos los gastos de comunidad y suministros, así como los tributos y las tasas de devengo anual que se generen. Sin embargo, los gastos asumidos como consecuencia de la adquisición de la vivienda (hipotecas, seguros vinculados a ella, etc.) deberán ser satisfechos según lo pactado con el acreedor en el respectivo título constitutivo.

c. Se impone a cargo de D. Lucio y a favor de D. Consuelo la obligación de satisfacer una pensión alimenticia de OCHENTA EUROS (80 EUROS) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que l a progenitora demandada designe a tal efecto, importe que será actualizable anualmente conforme al IPC de Cataluña. Los efectos de esta obligación se retrotraen hasta la fecha de la reclamación judicial.

d. Los gastos extraordinarios que puedan surgir, incluidos los gastosmédicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, cirugías, productos farmacéuticos, gafas) deberán ser satisfechos conforme al siguiente porcentaje: la madre asumirá el sesenta por ciento y el padre el cuarenta por ciento de tales gastos.

Los efectos de esta obligación se retrotraen hasta la fecha de la reclamación judicial.

Sin especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Lucio interpone recurso contra las medidas adoptadas en la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la atribución del uso del domicilio familiar -interesa que en lugar de un año se le otorgue por tres o cinco años-, y a la pensión alimenticia para la hija mayor de edad, fijada en 80 euros al mes, considerando el apelante que no procede establecer ninguna pensión al carecer el padre de capacidad económica para hacer frente a ella.

Se alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba argumentando que respecto al uso del domicilio ha quedado debidamente acreditada su situación de necesidad y que por su edad y su oficio el término de un año resulta claramente insuficiente para poder recuperarse económicamente y acceder a otra vivienda, mientras que la esposa dispone de ingresos fijos mensuales, vive con su madre, y podría acceder a un alquiler, considerando por todo ello que la atribución del uso de la vivienda familiar debe oscilar entre tres y cinco años

SEGUNDO.- No se cuestiona en esta alzada que el Sr. Lucio representa el interés más necesitado de protección a efectos de atribución del uso de la vivienda familiar, como tampoco se cuestiona que la Sra. Tomasa tiene un trabajo estable y reside en la vivienda de su madre, junto con la hija común de los litigantes.

Siendo esto así, atendidas las circunstancias personales y económicas de cada una de las partes procede acoger la petición del apelante toda vez que sus ingresos se limitan a la suma de 430,27 euros al mes que percibe de subsidio de desempleo, siendo evidente que por su edad (57 años) y profesión (paleta) las posibilidades de acceder a un empleo se ven sumamente limitadas, sin que exista dato alguno para entender que cada año podrá trabajar en el 'Plà de Ocupació' del Ayuntamiento de Balaguer, en el que estuvo durante seis meses en el año 2017, percibiendo unos 800 euros al mes.

Si a ello se añade que además de hacer frente a los gastos inherentes al uso y conservación de la vivienda ( art. 233-23.2 CCCat .) debe afrontar la mitad de la cuota de préstamo hipotecario que asciende a un total de 344,02 euros al mes, es decir, 172,01 euros cada titular, se concluye fácilmente que la situación de necesidad del Sr. Lucio difícilmente podrá superarse en el término de un año que dispone la resolución recurrida, considerando por ello que, respetando la limitación temporal que exige art.

233-20.5 CCCat ., procede prolongar la solidaridad conyugal hasta los tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, tiempo suficiente para que el Sr. Lucio pueda remontar su actual situación a fin de poder satisfacer de otra forma la necesidad de vivienda.



TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia para la hija mayor de edad alega el recurrente que no procede fijar ninguna pensión habida cuenta que no dispone de recursos suficientes para atender a su propia subsistencia mientras que la hija trabaja durante cuatro meses al año y percibe unos ingresos de 4.000 euros al año, lo que representa unos 340 euros al mes (80 euros menos de los que percibe el padre) y además la hija se ha desvinculado totalmente del padre, no existiendo ninguna relación entre ellos.

Tratándose de hijos mayores de edad el criterio mantenido por esta Sala es el que se deriva de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en interpretación de los arts. 233-8 , 236-17 , 237-1 y 237-13 del C.C .Cat. (que se corresponden en lo esencial con los anteriores arts. 76-2 , 259 y 271- 1c) del Código de Familia , antes vigente) en el sentido que cuando se trata de alimentos acordada en sentencia dictada en proceso matrimonial durante la minoría de edad de los hijos, p ara la extinción de la pensión alimenticia no es suficiente con que el hijo se haya incorporado al mercado laboral cuando sus ingresos no llegan a cubrir las necesidades básicas señaladas legalmente, porque la independencia económica no requiere sólo que se tenga trabajo sino que, además, la retribución permita mínimamente el sostenimiento de la persona.

Ahora bien, además que el contenido de los alimentos no es el mismo durante la minoría de edad que a partir de que se alcanza la mayoría de edad (art. 237-1) también hay que tener en cuenta, por un lado, que el art. 233.4 establece que los alimentos para los hijos mayores o emancipados se mantendrán hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos y, por otro lado, que el art. 237-13.1d) contempla como causa de extinción el empeoramiento de la situación económica del alimentista de manera que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender sus propias necesidades.

Esta última situación es la que concurre en este caso puesto que la situación económica del padre es crítica, careciendo incluso de ingresos suficientes para para atender a su propia subsistencia pues consta acreditado documentalmente que percibe ayuda económica de su hermana y que ha solicitado ayuda alimentaria a los servicios sociales de Balaguer, mientras que la hija, que este año cumplirá 21 años, aunque continua formándose académicamente cursando un ciclo superior de laboratorio, también trabaja durante los meses de verano en la misma cooperativa de La Portella que la madre, desde el año 2015 según consta en consulta de vida laboral de la TGSS, percibiendo en el año 2016, además de los ingresos por su trabajo en la cooperativa, los correspondientes al trabajo realizado en fin de semana en un bar (según manifestó la hija en la vista no continuó con ese trabajo en fines de semana por no poder compatibilizarlo con los estudios), ascendiendo los ingresos percibidos en el año 2016 a un total de 4.006,74 euros.

La sentencia de primera instancia incurre en error al considerar que esta cantidad es la correspondiente a los ingresos que ha percibido la hija durante todo el periodo que ha trabajado desde el año 2015 al 2017, concluyendo que prorrateándolo por treinta y seis mensualidades (tres años) los ingresos de la hija ascenderían a unos 100 euros al mes. Los datos obrantes en autos (consulta integral, que incluye Agencia Tributaria y TGSS) acreditan que esto no es así puesto que la información sobre vida laboral sí incluye toda la trayectoria laboral de la hija pero no cabe decir lo mismo en cuanto a los ingresos pues las percepciones por razón de trabajo de las que informa la Agencia Tributaria son las correspondientes únicamente al ejercicio fiscal 2016 y no a los ejercicios anteriores.

Por tanto, acudiendo nuevamente a aquéllos ingresos por razón de trabajo del ejercicio 2016 resulta que prorrateados por doce meses la media mensual ascendió a 334 euros al mes, es decir, 100 euros menos que el padre, pero éste, además de su propia subsistencia ha de hacer frente al préstamo hipotecario y gastos de la vivienda por lo que, en definitiva, sus ingresos y su capacidad económica es tan limitada que no puede hacer frente a la pensión pretendida para la hija, a menos que se le aboque a la indigencia. Por tanto, procede acoger también en este punto las alegaciones del recurrente, dejando sin efecto el pronunciamiento referido a la pensión alimenticia para la hija mayor de edad.



CUARTO.- Al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Balaguer en los autos de Divorcio nº 258/2017, y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la pensión alimenticia para la hija mayor de edad, y de acordar que la duración de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar será de tres años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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