Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 640/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100353
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:542
Núm. Roj: SAP LU 542/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00348/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2016
Recurrente: Nieves , Segundo
Procurador: ANA MERINO CEBRAL, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado: PABLO FIGUEIRAS REGUERA, PATRICIA ROCA PENA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 348/2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
En LUGO, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640/2017, en los que
aparece como parte apelante-apelada, Doña. Nieves , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ANA MERINO CEBRAL, asistida por el Abogado D. PABLO FIGUEIRAS REGUERA y D. Segundo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistida por la la
Abogada Doña. PATRICIA ROCA PENA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/
la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de Dña. Nieves contra D. Segundo debo declarar y declaro que el dinero obtenido por medio del préstamo hipotecario NUM000 concertado por las partes con la entidad Abanca (Antes Caixa Galicia) fue destinado únicamente en provecho del demandado, sin que la demandante se beneficiase en ningún caso del mismo y asimismo condenar al demandado a abonar diecisiete mil trescientos noventa y ocho euros y noventa y cinco céntimos (17.398,95 euros) que devengará desde la reclamación judicial el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se desestima lo demás. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte Nieves , Segundo .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de Octubre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.PRIMERO._ La sentencia de 4 de julio de 2017 estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Nieves contra D. Segundo al que condena a abonar a la actora 17398,95 euros como reembolso de la mitad de las cantidades pagadas por ella por el préstamo hipotecario concedido a ambos, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución y sin imposición de costas.
Ambas partes recurrieron la referida sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de la demandante.
La parte actora considera que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración probatoria y del derecho aplicable por no declarar que la Sra. Nieves es fiadora del préstamo hipotecario suscrito con Abanca, ya que, a juicio de la demandante, es prestataria frente al banco, pero debe ser considerada como fiadora frente al demandado porque nunca ha dispuesto del dinero del préstamo. Y además considera que 'una vez declarada la condición de fiadora de la señora Nieves , el resto de los pedimentos efectuados en la demanda y que fueron rechazados en la sentencia deben prosperar, pues no solo debe abonársele la mitad de la cantidad que pagó al banco, sino su totalidad; y deberá condenarse al demandado al pago de las cantidades que se devenguen en el futuro'.
El recurso debe estimarse parcialmente pues la revisión de la actividad probatoria practicada en el procedimiento y el propio reconocimiento de las partes determinan como hechos probados que los litigantes contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 1992, otorgaron capitulaciones para regirse por el régimen de separación de bienes el 8 de agosto de 1995, y ambos suscribieron el 17 de enero de 2008 un préstamo hipotecario con Abanca por importe de 63.000 euros con la finalidad de destinarlo a extinguir el préstamo personal concedido al Sr. Segundo para la compra de un vehículo; y de que este adquiriese un inmueble en la CALLE000 de Lugo (cláusula octava de la escritura), gravando la vivienda que era propiedad privativa de la demandante y sin que conste que esta última dispuso de la cantidad prestada ni siquiera parcialmente.
El matrimonio se separó judicialmente el 4 de octubre de 2005. Además ambas partes admiten que el Sr.
Segundo pagó las cuotas hipotecarias hasta abril de 2011, fecha en que este reconoce que dejó de hacerlo manifestando este que carece de bienes e ingresos para afrontar su pago. No consta ningún pacto entre los excónyuges relativo al pago del préstamo.
A partir de esta fecha la demandante hubo de pagar las cuotas hipotecarias por importe de 34797,91 euros hasta la fecha de la demanda, ante el requerimiento del banco.
En atención a lo expuesto, ambos son responsables solidarios de la cantidad prestada por el banco y, al haberse dispuesto del préstamo en exclusiva por el Sr. Segundo , tal como se acredita en la propia escritura pública de constitución de préstamo hipotecario, sin que por su parte se haya demostrado que la Sra. Nieves dispuso de cantidad alguna respecto de la suma prestada, corroborándolo con sus propios actos al asumir el pago de las cuotas hipotecarias hasta 2011, debe de prosperar la acción de repetición ejercitada por la Sra.
Nieves frente al Sr. Segundo , respecto de la cantidad total abonada por esta y de las cuotas hipotecarias que continúe pagando y se acrediten en ejecución de sentencia; sin que exista necesidad de que se declare en el fallo, como pretende la recurrente, que la Sra. Nieves es fiadora frente al Sr. Segundo (en su caso, lo sería frente al banco por la deuda del Sr. Segundo ) porque la acción de repetición se ejercita directamente frente al obligado solidario, que resultó ser el único destinatario del préstamo, de conformidad con los artículos 1145 y concordantes del Código Civil, sin que los hechos probados que fundamentan la pretensión deban declararse reconocidos en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO.-Recurso del demandado El Sr. Segundo estima que no ha resultado acreditado la titularidad del vehículo ni del préstamo personal que se satisfizo con el crédito ni quién dispuso de la cantidad sobrante tras el pago del préstamo personal y el inmueble adquirido por el recurrente, pero como ya se dijo en el fundamento anterior el préstamo, según la cláusula 8ª de la escritura se constituyó exclusivamente para el pago del préstamo personal del Sr.
Segundo y la compra de un inmueble por este, cuando el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, sin que exista prueba alguna de que la demandante dispuso de parte alguna de la cantidad prestada.
Además alega el recurrente, como cuestión nueva, que las cantidades que abonó durante tres años deben compensarse con las abonadas por la demandante, sin que proceda, por tanto, su enjuiciamiento. Y ha de añadirse que, como ya indicamos en el fundamento anterior, estimamos que la cantidad satisfecha al banco por la actora debe ser restituida a esta por el beneficiario exclusivo del préstamo.
En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.
CUARTO.-.De conformidad con el artículo 398.2 LEC, la estimación del recurso de la demandante impide la imposición de las costas procesales de su recurso. Por el contrario, según los artículos 394 y 398 LEC, las costas de la apelación del demandado se impondrán a este por haber sido su recurso desestimado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de la actora y se desestima el del demandado.Se confirma la resolución recurrida, si bien la condena del demandado se concretará en devolver la cantidad abonada por la actora, 34797,91euros, y las cuotas que vaya pagando y se determinen en ejecución de sentencia, con los demás pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la demandante y se imponen al recurrente las costas procesales de su recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

