Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 815/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100341

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13637

Núm. Roj: SAP M 13637/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0002046
Recurso de Apelación 815/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 242/2016
APELANTE: D./Dña. Raúl
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
D./Dña. Salvador
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio ordinario número 242/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Raúl , y de otra, como Apelados-
Demandados: Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. y don Salvador .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, en fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl contra D. Salvador y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS - 3.297 euros-, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de julio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2015 don Raúl compra un vehículo de motor de la marca Renault modelo Megane con matrícula .... VLG por un precio de 3.297 euros.

Sobre las 19 horas y 30 minutos del día 11 de junio de 2015, cuando don Raúl circulaba con su Renault Megane con matrícula .... VLG por el punto kilométrico 13,4 de la carretera A-1 de Madrid, sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual su coche resultó siniestro total.

El culpable del accidente resultó ser don Salvador que conducía un vehículo de motor cuya responsabilidad civil derivada de su uso y circulación estaba cubierta por la aseguradora'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. '.

El día 25 de febrero de 2016 presenta don Raúl una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra don Salvador y la aseguradora Allianz para que se les condene solidariamente a pagarle la suma de 7.090 euros (valor venal del coche) más un 20% (valor de afección) y el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros tan solo a la aseguradora demandada.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 25 de noviembre de 2016 por la que se condena a los demandados a pagarle al demandante la suma de 3.297 euros (precio de la compraventa) más el interés de demora del artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora codemandada, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Después de reseñar varias sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se da preferencia al valor venal sobre el precio de adquisición del coche, se argumenta lo siguiente: 'Los casos analizados por las distintas audiencias parten de un valor de adquisición del vehículo muy superior al valor venal. Además, en la mayoría de los supuestos resueltos, los vehículos tenían una antigüedad, desde su adquisición, que había supuesto una pérdida de valor por el uso de los mismos. En el presente caso, sorprendentemente, resulta que el valor de adquisición del vehículo, comprado seis días antes del siniestro, es inferior al valor venal reconocido por la propia aseguradora de la actora. Y se dice 'sorprendentemente' porque lo habitual es que los vehículos se vendan por un precio de mercado y, posteriormente, pierdan valor por el uso. El importe de adquisición del vehículo usado queda reflejado en el contrato de compraventa aportado por la actora. Éste ascendió a 3.297 euros, impuestos incluidos, sin que conste que realizara alguna mejora a dicho vehículo. Por tanto, el quebranto económico sufrido por el siniestro asciende, justamente, al importe de adquisición del vehículo, pues tan solo habían transcurrido seis días y en dicho periodo no se produjo ni disminución ni aumento de su valor. Atender al valor venal indicado por su aseguradora -Doc. Núm. 5 de la demanda- e incrementarlo en un veinte por ciento de afección provocaría un enriquecimiento injusto para el actor que obtendría un beneficio económico como consecuencia del siniestro, pues pagó por el vehículo siniestrado un precio muy inferior al que pretende obtener tras el siniestro.

Por tanto, teniendo en cuenta el criterio principal de atender a las circunstancias concretas del caso, procurando alcanzar la total indemnidad del perjudicado por ser la finalidad de la acción indemnizatoria ejercitada, pero evitando que pueda producirse un enriquecimiento injusto, conduce necesariamente a fijar en la cantidad de 3.297 euros el importe de la indemnización a abonar al perjudicado '.

Y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales se argumenta en el fundamento de derecho quinto que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer expresa condena en costas procesales, al haber sido estimada parcialmente la demanda '.

Los demandados ni apelan ni impugnan los pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia que le son perjudiciales.

Por el contrario, el demandante sí interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, mediante la presentación, el día 20 de diciembre de 2016, de un escrito, en el que invoca los siguientes motivos: 1º. Debe condenarse a los demandados al pago del valor venal más el 20% de valor de afección.

2º. Para el caso de mantenerse la condena al pago del precio de adquisición tiene que añadirse el 20% del valor de afección.

3º. Aunque se mantenga la estimación parcial de la demanda deben imponérsele las costas procesales a los demandados.



TERCERO.- Comenzamos por el primero de los motivos del recurso de apelación que debe ser estimado, lo que ya nos disponemos del análisis de los otros dos.

Respecto del alcance de la cuantía indemnizatoria por los daños materiales en vehículos de motor que han resultado siniestro total, hay que distinguir dos supuestos : 1º. En el caso de que el daño ocasionado al vehículo no hubiera sido reparado, debe abonarse únicamente el valor venal o valor de sustitución, incrementado en un determinado porcentaje, mayor o menor en función de las circunstancias concurrentes, como valor de afección, a fin de que con la cantidad resultante pueda permitírsele la adquisición de otro vehículo de características similares en el mercado de segunda mano.

2º. Por el contrario, si el perjudicado ha procedido a la reparación, la indemnización debida habrá de serlo en la cuantía que haya ascendido su reparación (valor de reparación o valor de uso), si bien rebajando aquélla en un determinado porcentaje por la necesaria mejora habida en el vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas por otras nuevas, a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado.

Centrándonos en el caso de que el vehículo no hubiera sido reparado, que es el presente, lo que se pretende es que aquella persona que, por una conducta culposa de otra, se ha visto privada del vehículo de motor que venía usando para trasladarse de un sitio a otro pueda recuperar ese mismo vehículo de motor del que se ha visto privada. Y, para eso, está el valor venal o de sustitución, es decir el precio que va a tener que pagar en el mercado de segunda mano para adquirir ese coche del que se ha visto privada. Siendo para ello indiferente el precio que hubiere pagado para la adquisición del coche siniestrado y la fecha de compra. Pues lo determinante es que el perjudicado pueda seguir disfrutando del coche del que ha sido privado por la conducta culposa de un tercero. De ahí que si hubiera pagado un precio de adquisición del vehículo luego siniestrado menor al de mercado y fuera, la cuantía de ese precio, la que se le concediera de indemnización no tendría dinero suficiente para acudir al mercado de segunda mano y comprar un coche de similares características al que tenía. No se lograría la reparación total del daño para lo que es imprescindible que el perjudicado pueda continuar disfrutando de un coche similar al que ya tenía. De seguirse la tesis contraria si al perjudicado le hubieran regalado un coche de segunda mano tres días antes de producirse el siniestro la cuantía de la indemnización sería cero, es decir el coste de adquisición del coche. Lo que no sería de recibo ya que de acudir al mercado de segunda mano para adquirir otro vehículo de similares características, a buen seguro que no se lo van a regalar.

En consecuencia procede condenar a la demandada a pagar el valor venal (7.090 euros) más el 20% del valor de afección. Y a la compañía de seguros demandada el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



CUARTO.- Al estimarse totalmente la demanda, las costasprocesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a las demandadas dado que el caso enjuiciado no presenta serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Raúl , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2016 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas en el juicio ordinario número 242/2016 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por don don Raúl , debemos condenar y condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. y a don Salvador a pagarle 8.508 euros, más, a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. y a don Salvador .

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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