Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 119/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100345
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:592
Núm. Roj: SAP OU 592/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00348/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0001307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017
Recurrente: Benita , Conrado
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: DAVID DE LEON REY
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 348
En la ciudad de Ourense a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el
n.º 200/17, Rollo de Apelación núm. 119/18, entre partes, como apelantes D.ª Benita y D. Conrado ,
representados por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. David de León Rey
y, como apelada, Abanca Corporación Bancaria SA, representad por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez
Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Juan José García García.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam y de la prescripción de la acción invocadas, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo, actuando en nombre y representación de la mercantil ABANCA Corporación Bancaria, S.A, contra don Conrado y doña Benita , representados por el Procurador don Francisco Pérez Pérez; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.590,32 €. Dicha cantidad devengará intereses desde la interpelación judicial y hasta la de la sentencia, devengando los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Benita y D. Conrado recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante Abanca Corporación Bancaria SA ejercita en el presente procedimiento una acción de cumplimiento contractual contra D. Conrado y D.ª Benita , alegando que los mismos el día 21 de abril de 1998 concertaron un contrato de cuenta corriente, en base al que realizó pagos en descubierto, cuyo importe se reclama en este procedimiento junto con las comisiones e intereses pactados, ascendiendo lo debido a la suma de 7.590, 32 euros. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, además de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, que no firmaron ni aceptaron las condiciones generales que la entidad elaboró unilateralmente por lo que no autorizaron saldo negativo alguno ni pagos en descubierto y, por ello, nada adeudan; tampoco conocieron ni aceptaron la Condición General 4 contenida en el contrato, en la que se incluyen la comisión por descubierto y los intereses de los saldos negativos, y que la misma es abusiva y, por tanto, no puede ser aplicada; solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada en primera instancia, tras desestimarse las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, se estimó íntegramente la demanda, acudiendo a la doctrina del silencio como declaración de voluntad, entendiendo que la falta de protesta por parte de los demandados en cuanto a la posible existencia de cargos indebidos o de falta de información, tanto en relación a los pagos realizados como a las comisiones e intereses, determina su conocimiento y aceptación tácita, pues si así no fuera, la respuesta debería ser el rechazo, que en este caso no se ha producido. Además, concluye la sentencia que no es posible efectuar un control de abusividad sobre la cláusula de intereses que constituyen parte del precio del servicio prestado y, por ello, son un elemento esencial del mismo, como también lo son las comisiones fijadas por la actuación del banco. La Condición General 4 no es oscura en cuanto a sus términos, aunque sí es indeterminada en relación al porcentaje a aplicar por intereses o comisiones. Ello sin embargo, se ha entendido que tanto uno como otro extremo eran conocidos por los demandados a través de los extractos bancarios periódicamente enviados. Frente a dicha resolución se interpone por los demandados el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y de las normas sobre la carga de la misma, pues la parte actora debía acreditar los movimientos efectuados en la cuenta, que nunca fueron ordenados; así como la abusividad de la cláusula en la que se establecen los intereses y la comisión por descubierto. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La entidad demandante Abanca Corporación Bancaria SA y los actores D. Conrado y D.ª Benita suscribieron un contrato de cuenta corriente el día 21 de abril de 1998. Al dorso del documento firmado por los actores, se contienen las Condiciones Generales que regirán el contrato, y en la señalada con el número 4 se indica: 'Aunque la Caja no se obliga a efectuar pagos en descubierto con cargo al saldo, en las cuentas a la vista, podrá, sin embargo, realizarlos, en cuyo caso el saldo deudor devengará intereses a su favor al tipo que en cada momento figure declarado por la Caja al Banco de España y expuesto en los tablones de anuncios de cada una de las oficinas. El saldo que en cualquier momento resulte devengará una comisión sobre el mayor saldo deudor contable del período de liquidación, al tipo que, en cada momento, figure en el libro de Comisiones, Condiciones y gastos repercutibles a los clientes'.
Por su parte, la Condición General 9, establece que 'La Caja se reserva el derecho a cancelar las cuentas que considere conveniente (...) por incumplir sus titulares las obligaciones que les competen'. En uso de esta facultad la entidad procedió a la cancelación de la cuenta y a su liquidación, expidiendo certificación de la deuda según la que, a fecha 18 de junio de 2016, arrojaba un saldo deudor de 7.460,59 euros; devengándose en el período comprendido entre esa fecha y el día 13 de septiembre de 2016 intereses en favor de la entidad de 129,73 euros, calculados al 7,3641%; resultando la deuda reclamada de 7.590,32 euros.
Además de la certificación de la deuda la entidad actora ha aportado el extracto de la cuenta del que se deduce que la entidad bancaria ha venido efectuando pagos en descubierto de manera reiterada lo que, en aplicación de la Condición General 4 anteriormente transcrita, al finalizar cada año se vinieron realizando cargos por los conceptos de intereses descubierto/excedido y comisión de mayor descubierto, lo que tuvo lugar desde el año 2001 hasta el año 2011. A partir de esta fecha los únicos apuntes contables que figuran en la cuenta se refieren a cargos de los intereses que la suma adeudada continuaban devengando. En la cantidad reclamada por tanto se incluye tanto las cantidades abonadas por el banco por cuenta de los clientes como las sumas cargadas por intereses y comisión de descubierto.
En primer lugar se opone la parte demandada al pago de la suma reclamada por los cargos efectuados en la cuenta alegando que nunca autorizó la realización de tales cargos por la entidad demandada.
Las entidades bancarias, dentro del giro propio de su actividad empresarial desarrollan una multiplicidad de funciones; entre ellas está la de cuenta corriente, en la que actúa bien como mero depositario del dinero que allí ingresa el cliente, bien como mandatario del cliente, realizando cobros y/o pagos domiciliados en esa cuenta. En ocasiones puede, a través de la misma, realizar otras operaciones con el titular, tales como concederle préstamo, crédito o similares.
En este caso en las Condiciones Generales obrantes al dorso del documento, los titulares autorizaron a la entidad a que fueran adeudados en su cuenta los documentos librados y aceptados por los mismos así como los recibos compensados a través de sistemas electrónicos para los que se presume la existencia de orden de adeudo o domiciliación en su poder. El banco no se obligó a efectuar pagos en descubierto con cargo al saldo, aunque podía realizarlos, devengando el saldo deudor los intereses pactados.
Respecto a la alegada falta de autorización para llevar a cargo los sucesivos cargos que durante la larga vida del contrato se realizaron en la cuenta corriente y la falta de conocimiento de tal actuación choca con la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en los extractos bancarios en los que aparecen claramente desglosados y especificados todos los conceptos que motivaron cargos en la cuenta y de los que finalmente resultó el saldo, pudiendo conocer con una mínima diligencia el origen del cargo y comunicar a la entidad su disconformidad con el mismo.
Los demandados no han justificado mediante ninguna prueba que llegaran a realizar gestiones ante la entidad bancaria ni para tomar conocimiento de los cargos que determinaban la deuda reclamada, ni para reclamar ni oponerse frente a los mismos, no siendo hasta el momento en que al presentar el escrito de oposición al requerimiento de pago llevado a cabo en el procedimiento monitorio, cuando por primera vez han aducido la falta de autorización para llevar a cabo cargos en su cuenta. Al efecto el artículo 29.2 de la Ley 6/2009 de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, aplicable durante, al menos, una parte de la vida del contrato, establece que salvo en los casos en los que el proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la comunicación del usuario de los servicios de pago al proveedor de los mismos, deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o abono. Así dicho precepto legal hace referencia a los pagos a terceros realizados por la entidad bancaria como depositaria del dinero de la cuenta, respecto de la que actúa como mero mandatario del cliente, quien de no estar de acuerdo con el pago realizado por la entidad bancaria debe ponerlo de relieve, a fin de que el banco pueda retrotraer el pago. Esta disposición obliga por tanto a comunicar el pago no autorizado sin tardanza injustificada. Y debe presumirse que el titular de la cuenta corriente tiene conocimiento de esos cargos por las habituales comunicaciones del banco y por la mínima diligencia exigible a cualquier titular de una cuenta bancaria, lo que implica haber consentido cargos en cuenta que exceden de los trece meses. En este caso, los demandados se han limitado a manifestar que no autorizaron los cargos sin especificación alguna sobre cuáles de ellos se realizaron incorrectamente, no siendo posible un rechazo genérico de todos los movimientos contables relativos a los cargos al referirse algunos de ellos al pago de servicios, obligaciones o tributos, que necesariamente tendrían que abonar y para cuyo cargo obligadamente tendrían que facilitar su cuenta bancaria. Por todo ello, no habiendo formulado en ningún momento protesta alguna frente a los cargos realizados, el saldo deudor se considera debido y debe ser abonado por los demandados.
Sobre la comisión de descubierto, debe indicarse previamente que la actuación de la entidad bancaria como empresario dedicado a una actividad mercantil, es de carácter remunerado, salvo pacto en contrario.
Queda así legalmente justificado percibir una compensación económica por los servicios que presta y, de ahí, la percepción de comisiones de mantenimiento, intereses de descubierto en cuenta corriente, o similares. El cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por entidades financieras aparece regulado, por un lado en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual: 'Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente. No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas. Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...' Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone: 1 . Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.
Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.
Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.
En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.
2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.
4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.
Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.
5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela.
Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.
Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.
6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas, siendo de aplicación el procedimiento de comprobación, dispuesto en el apartado 4.
7 . El folleto y, en su caso, los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.
8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro...' Además, es doctrina reiterada, según tiene declarado el TJUE, que respecto de los gastos y comisiones que las entidades financieras aplican en la contratación con consumidores, a través de condiciones generales, ha de quedar debidamente justificado que obedecen a servicios efectivamente prestados. Estas comisiones por impago o descubierto, se han de tener por abusivas en la medida en que cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes deben corresponder a la prestación de un servicio real y acreditado, que es el que se remunera. El artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios califica como abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionalmente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. De igual modo, el artículo 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan 'el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente' o 'la fijación de indemnizaciones que se correspondan con los daños efectivamente causados'. Y la existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la LCGC, ni por tanto la LGDCU.
Aplicando las normas citadas, al presente supuesto, es imprescindible, para considerar debida la comisión de descubierto, no solo que la misma haya sido prevista en el contrato suscrito entre las partes, esto es, que haya sido expresamente pactada, sino también que goce de reciprocidad, esto es, que por el pago de la misma, el cliente reciba un servicio. Y al efecto no consta que el banco reclamante haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivadas de los pagos efectuados, ni que, como consecuencia de ello, haya realizado alguna gestión o servicio. La propia entidad ni siquiera alega qué servicios ha prestado que deban ser remunerados. Como señala la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 22 de septiembre de 2004 'Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó, convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001, la función de los intereses de demora pactados en el 29 %, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta, sin embargo, que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.
No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y por librar determinados apuntes contables se perciben las comisiones de mantenimiento (...) y administración (...)' En suma, cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado. Y en este caso, respecto de la comisión por descubierto, no se justifican los gastos que haya supuesto para la entidad demandada la situación de descubierto o las posiciones deudores, ni que hubiera realizado ninguna gestión por ello, ni cabe considerar justificada su exigencia, pues las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora. No existe prueba alguna de la prestación efectiva de un servicio más allá del apunte contable, que deba ser retribuido y, por tanto, no puede aplicarse ninguna comisión. Cuando se produce un descubierto, impago o posición deudora opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Si a ese interés se suma la comisión ahora discutida resulta una sanción civil o una indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el artículo 85.6 de la LGDCU, que declara abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por tanto debe declararse la nulidad de esta cláusula, con su consiguiente expulsión del contrato, no siendo procedente por tanto su inclusión en la suma adeudada.
Por último, se oponen también los demandados al pago de los intereses de descubierto cargados en la cuenta, alegando que no fueron negociados ni siquiera conocidos, y además son excesivos, por lo que la cláusula que los establece ha de considerarse abusiva. Son los llamados intereses deudores, que son intereses remuneratorios que el cliente paga al banco por la concesión tácita de crédito que es en lo que consiste el descubierto.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone. En este caso, la cláusula en cuestión en la que se establecen los intereses de descubierto no supera el control de transparencia en cuanto al conocimiento de la carga económica del contrato por cuanto en la misma no se fija un concreto interés aplicable al descubierto sino que se hace una remisión al 'tipo que en cada momento figure declarado por la Caja al Banco de España y expuesto en los tablones de anuncios de cada una de las oficinas'. Para superar el control de transparencia no es suficiente esa remisión. Con la lectura de la cláusula resulta imposible conocer el tipo de interés aplicable, que tampoco se contiene en el extracto de la cuenta corriente aportado por el banco, figurando el tipo aplicable únicamente en la certificación del saldo deudor confeccionada por la entidad.
En esta situación, no superando la cláusula el control de transparencia, la misma ha de ser declarada nula, excluyéndose los intereses de la cantidad a cuyo pago deben ser condenados los demandados.
Ha de señalarse finalmente que, no cabe considerar tácitamente aceptado el pago por mera aquiescencia o falta de oposición de los demandados a los apuntes que se fueron realizando en su cuenta liquidando comisiones e intereses, puesto que no merecen la consideración de actos propios de los que deducir su conformidad con ellos, pues el reconocimiento de deuda ha de ser claro, inequívoco y demostrativo de que se está aceptando la certeza y validez de un débito en cuestión, de manera que los propios actos precisan para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción ( SSTS 20 de diciembre de 1996, 28 de enero de 2000, entre otras), no pudiendo entenderse que el silencio o, incluso, el aquietamiento ante las liquidaciones que la entidad actora va practicando en cada momento equivale a la conformidad vinculante con los cargos objeto de litigio, que se van aplicando unilateralmente por la entidad bancaria y pueden ser judicialmente impugnados mientras la acción no se extinga por prescripción.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada; y estimándose parcialmente la demanda ha de revocarse el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada, no haciéndose tampoco expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en la instancia.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Benita y D. Conrado contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 200/17, Rollo de Apelación núm. 119/18, que se revoca en el sentido de deducir de la cantidad que deben abonar los demandados las sumas correspondientes a intereses y comisión de descubierto; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Se decreta de devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

