Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 288/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100486

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2303

Núm. Roj: SAP PO 2303/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00348/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2017
Recurrente: Geronimo , Herminia
Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado: MARIA DE FATIMA VIDAL CORTES, MARIA DE FATIMA VIDAL CORTES
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: INES BELON AMIGO, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
Rollo: 288/2018
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 176/2017
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 348/18
En Pontevedra, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido
con el núm. 176/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas (rollo de apelación
núm. 288/18), siendo apelantes los demandantes D. Geronimo y DÑA. Herminia , representados por la
procuradora Sra. Fernández Barbosa y asistidos por la letrada Sra. Vidal Cortés, y apelados los demandados
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en las PLAZA000 portal NUM000 y DIRECCION000
portal NUM001 - NUM002 , representada por la procuradora Sra. Fernández Piñeiro y asistida por la letrada
Sra. Belon Amigo, y entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A ., representada por la procuradora Sra.
Domínguez Domínguez y asistida por el letrado Sr. Fontán Domínguez. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel
Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

1 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Desestimo íntegramente la demanda educida a instancia de Doña Herminia y Don Geronimo contra Reale Seguros Generales SA y contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Cada, y, en consecuencia, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en la misma.

Con imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 699,60 €, más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandantes, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo en virtud de escritos presentados el 12 de enero de 2018 y por los que interesaron la desestimación del recurso interpuesto de adverso, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 31 de enero de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, si bien debido a la situación de huelga del personal funcionario no se registraron y repartieron hasta el 29 de mayo siguiente, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión controvertida .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Geronimo y Dña. Herminia acción al amparo de los arts. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil , por los daños causados en el trastero de su propiedad, sito en el sótano (-) NUM001 del EDIFICIO000 ', contra la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio y contra la compañía aseguradora 'Reale Seguros generales, S.A.', con base en los siguientes hechos: 1º Los demandantes son titulares de una vivienda en el EDIFICIO000 ', sito en la PLAZA000 nº NUM000 , piso NUM000 NUM003 , de la localidad de Pontereas, con su anexo de trastero-bodega radicado en el sótano (-) NUM001 .

2º Dicho trastero resultó afectado por filtraciones de agua causadas por el mal estado de conservación de las zonas comunes del inmueble, y, más concretamente, del garaje en el que están situados los trasteros.

3º La Comunidad de Propietarios tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' que cubre los ocasionados por el motivo expuesto.

4º Han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr una solución extrajudicial, por lo que se presenta la demanda postulando la condena de las demandadas a reparar las humedades que los actores vienen sufriendo en el trastero y a abonar el valor de los bienes que se han visto dañados a causa de tales humedades.

La entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.', única codemandada comparecida en tiempo y forma (la Comunidad de Propietarios, también demandada, compareció una vez precluido el trámite de contestación a la demanda), tras reconocer tanto la condición de propietarios del trastero litigioso que invocan los demandantes como la existencia de un seguro de responsabilidad civil, concertado mediante póliza nº NUM004 , con efectos desde el 29/06/2010, se opone a la demanda alegando, primero, la falta de legitimación pasiva, al no haberse acreditado la existencia de agua en el trastero ni, aunque tal entrada o filtración se hubiera producido, que obedezca a otra causa que no sea la subida del agua por nivel freático, riesgo que no está cubierto por la póliza; y, segundo, que tampoco se acredita ni la realidad ni la cuantía de los daños supuestamente causados.

Centrado así el debate, después de unas consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada, circunscrita a la testifical de una vecina del inmueble y al dictamen del perito Sr. Octavio , que inspeccionó el lugar por cuenta de 'Reale Seguros Generales, S.A.' con ocasión de la declaración del siniestro, y a la luz de la cual concluye que no sólo la parte actora no ha aportado prueba alguna que demuestre la realidad de los daños -más allá de las manchas de humedad admitida por el perito propuesto de adverso-, ni la acción u omisión que pudiera haberlos originado y la relación de causalidad entre ambos, sino que, por el contrario, de la prueba practicada a instancia de la aseguradora demanda se desprende que no hay indicio alguno de que la Comunidad de Propietarios demandada ni la aseguradora sean responsables de los daños producidos, toda vez que ' si el trastero de los actores se encuentra en una cota superior al ascensor y el primero resultó dañado por agua, aunque fuera por una subida de la capa freática, lo cierto es que dicho foso también debería haber resultado dañado, no solo por esa diferencia de cota, sino también porque se encuentran a escasa distancia. Lo mismo cabe decir de un supuesto déficit de mantenimiento, descartado por el perito, pues señalada que no solo analizó el trastero, niño la zona aledaña, y que no hay indicio alguno al respecto, cuando también deberían haber resultado dañadas otras zonas. Por último, también debemos hacer referencia a la testifical practicada de otra vecina, que niega que haya habido entrada de agua, en forma alguna, en la zona de litis '.

Con estas premisas fácticas, la sentencia desestima la demanda e impone a la parte demandante el pago de las costas causadas.

Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación que articula sobre un único motivo, a saber, la infracción del art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto que establece la obligación de la Comunidad de reparar los daños causados en las zonas comunes del edificio a causa, sea de una subida del nivel freático o sea de filtraciones del subsuelo, ocasionadas por la falta de funcionamiento de una bomba de achique, extremos ambos -causa de las humedades y mal funcionamiento de la bomba- que resultan acreditados por la prueba testifical, pericial y documental cuya práctica se propone en segunda instancia.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada acerca de la causa de las humedades apreciadas en el trastero.

La ponderada revisión en esta alzada de la prueba practicada en primera instancia sobre la cuestión controvertida, en particular del testimonio de Dña. Julia -vecina del inmueble y titular de un trastero sito a escasos metros- y Dña. Leonor -secretaria/administradora de la Comunidad, en representación de 'Xescom'- y del dictamen pericial emitido por D. Octavio (folios 40 y ss.), con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas en el juicio por el mismo, en relación con la prueba documental aportada en segunda instancia -acta de la reunión de la junta de propietarios de fecha 17/10/2017-, permite afirmar: 1º D. Geronimo y Dña. Herminia son propietarios de un trastero identificado como nº NUM005 y ubicado en el sótano (-) NUM001 del EDIFICIO000 ', señalado con el nº NUM000 de la PLAZA000 y nº NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 , en Ponteareas (extremo afirmado por la actora y admitido por ambas demandadas).

2º En fecha no precisada del invierno de 2015/2016, se produjo una entrada de agua subterránea en el trastero a través del suelo de plaqueta cerámica, a causa de la subida del nivel freático o de filtraciones de origen no conocido (aunque en la fecha en que realizó la visita, el suelo se hallaba seco, el propio perito Sr. Octavio observó manchas de humedad en el trastero u en la parte baja de los paramentos del garaje, informando que ' tras comprobar las manchas de humedad en la parte baja de los paramentos del garaje, consideramos que la causa del siniestro fue la subida del agua del terreno por nivel freático ' -folio 40 vto.-, si bien en el juicio añadió la posibilidad de filtraciones de agua procedentes del subsuelo; véanse en el mismo sentido las fotografías aportadas con el escrito de demanda -folios 12 y 12- y las incorporadas en el dictamen del perito Sr. Octavio -41 vto. y 42-).

3º El agua y humedad inherente afectó a unos 4 m2 de la pared del trastero, así como a un mueble recibidor de conglomerado de madera y un baúl de mimbre, con un valor a nuevo de 484 € (cfr. el informe emitido por el perito Sr. Octavio ).

4º No consta que en las fechas inmediatamente anteriores o coetáneas a la producción del siniestro se hubieran producido lluvias de magnitud que hubieran provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria determinante de la elevación del nivel freático (no se ha propuesto siquiera prueba alguna encaminada a tales efectos) 5º Tales filtraciones han afectado también a la parte inferior de los paramentos del garaje y pasillos del sótano (- NUM001 ) y al foso del ascensor, situado a escasos tres metros del trastero de autos (por lo que se refiere a la primera afirmación, el perito Sr. Octavio recogió en su informe tales daños, y, aun cuando no observó humedad en el foso del ascensor -la visita se realizó el 29/08/2016-, lo cierto es que en la junta de propietarios celebrada apenas dos meses después, el 03/10/2017, se abordó la cuestión relativa a las humedades en dos puntos, el núm. 2, donde se hizo constar que ' se ha cambiado una bomba de achique que estaba estropeada ' y ' en cuanto a las humedades se informa que ese ha empezado a solucionarse aunque aún quedan muchas cosas por hacer ' -folio 99- y el núm. NUM000 , alusivo a la aprobación de la impermeabilización del foso del ascensor del portal NUM000 y en el que se expresa que ' en la O.C.A pasada a los ascensores se han detectado humedades en el foco del ascensor de la PLAZA000 por lo que es obligatoria la impermeabilización. Se aprueba por unanimidad la impermeabilización del mismo... ' -folio 99 vto.-, lo que evidencia que en el foso del ascensor radicado a tres metros del trastero se detectó la presencia de agua).

Los antecedentes que se dejan expuestos llevan a la Sala a concluir que, primero, la causa de la entrada de agua y humedad que padeció el trastero propiedad de los demandantes estriba en las filtraciones producidas a través del suelo de plaqueta cerámica por elevación de la capa freática o filtraciones de agua subterránea y que se reiteran en el tiempo; segundo, que esas filtraciones causaron los daños que se apuntan; y, tercero, que no consta la ocurrencia de fenómenos atmosféricos extraordinarios concomitantes y determinantes de la subida de la capa freática.

Por otra parte, si tenemos en cuenta que, según el mismo dictamen pericial, el sótano (-) NUM001 es el último, fácilmente se deduce que la entrada de agua subterránea (nivel freático) obedece a la ausencia o insuficiencia de un sistema de impermeabilización bajo la losa de cimentación de la estructura, el cual debe presentar fisuras o fallos que permitan el paso de agua, directamente vía filtraciones o indirectamente por capilaridad, unido al mal funcionamiento de las bombas de achique instaladas al efecto.



TERCERO.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada al amparo del art.

10.1 a) LPH y del art. 1902 del Código Civil .

Acreditado que la causa de las filtraciones se encuentra en las deficiencias del sistema de impermeabilización de la losa de cimentación del edificio (ya sea de forma directa o por fallo de las bombas de achique), la discusión se circunscribe a determinar si dichas deficiencias pueden determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios titular del meritado inmueble.

La respuesta es afirmativa.

Como es sabido, el art. 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece en su párrafo a) el carácter obligatorio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación, de tal suerte que, apareciendo el mal estado de la impermeabilización de la losa de cimentación como causa eficiente de las filtraciones que padece el sótano (-) NUM001 del edificio, unido probablemente al incorrecto funcionamiento de la bomba de achique, no hay duda de que estamos en el marco de las obligaciones de conservación y mantenimiento impuestas a la Comunidad de Propietarios para impedir que el estado de los elementos que conforman el inmueble puede originar un daño a los intereses de los concretos titulares de los pisos o locales o al interés general, constituido por la correcta conservación de la finca.

Por otra parte, y respecto de los posibles terceros, siempre sería de aplicación el art. 1907 del Código Civil , conforme al cual el propietario de un edificio (aquí la Comunidad) ' es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias '.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en los que las filtraciones o inundaciones provienen de la mala conservación del edificio y sus instalaciones, especialmente cuando se ese mal estado se ha puesto de manifiesto al propietario, se aplicará el art. 1907 CC (cfr. SSTS 20 de abril de 1993 y, más recientemente, de 1 de julio de 2000 ), excluyendo la responsabilidad de la Comunidad cuando conste la intervención negligente de un tercero y no haya nada que reprochar a la conducta de aquélla o cuando su conducta no haya tenido intervención causal ( STS de 19 de diciembre de 2006 ).

En suma, la omisión por parte de la Comunidad de Propietarios de las actuaciones o reparaciones necesarias para garantizar la estanqueidad del edificio, bien impidiendo la entrada de agua, bien empleando los mecanismos que faciliten la extracción de la que pudiera haber accedido al interior de la estructura, la hace responsable de los daños causados por las inundaciones provocadas por tales deficiencias, y, por tanto, su responsabilidad no ofrece duda, como tampoco su derecho a repetir, en caso de que concurrieran los requisitos legales, contra el responsable o responsables de tales vicios.



CUARTO.- Alcance de la cobertura aseguraticia. Responsabilidad de la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.

La aseguradora codemandada rechaza la cobertura del siniestro con base en el apartado IV del capítulo 'RIESGOS NO CUBIERTOS CON CARÁCTER GENERAL' de la póliza de seguro, que excluye '[ L]os daños ocasionados por eventos amparados por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS según la legislación vigente, tal como quedan definidos en su Capítulo correspondiente de estas Condiciones ' (folio 36 vto., correspondiente al folio 9 de la póliza), entre los que se incluye los causados por la subida del nivel freático.

Ciertamente, el epígrafe 1 del capítulo 'CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', titulado 'Acontecimientos extraordinarios cubiertos', incluye como tales ' a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los tornados) y caídas de meteoritos '.

Pero acto seguido, el epígrafe 2, bajo el rótulo 'Riesgos Excluidos', recoge en su letra g) los ' producidos por fenómenos de l naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimientos de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación '.

El art. 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, define lo que entiende por inundaciones extraordinarias (' el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios ') y por tempestad ciclónica atípica (' tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por ' los eventos que a continuación se describen).

En el caso enjuiciado nos existe la más mínima prueba acerca de que se hubiera producido un fenómeno climático como los que se dejan expuestos, por lo que es evidente que el siniestro no está cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros, sino que nos encontramos en el ámbito de garantía amparado por la póliza concertada entre la Comunidad de Propietarios y 'Reale Seguros Generales, S.A.'.



QUINTO.- Valoración de los daños causados.

La parte demandante reclama en su demanda la condena de las demandadas a reparar las humedades y restituir el valor de los bienes dañados.

De entrada, conviene significar que, aunque en vía de recurso se cuantifica la obligación de hacer y la indemnización en la suma de 699,60 €, lo cierto es que la pretensión quedó fijada en el suplico de la demanda, al que habrá que estar para establecer la naturaleza e importe de la condena.

Por lo que respecta al primer extremo, no hay duda sobre la procedencia de la petición formulada, es decir, la condena de las demandadas a realizar las obras necesarias para subsanar las humedades y reparar los daños causados en el continente trastero.

En cuanto a los daños en los bienes, una vez descartado el informe acompañado con el escrito de recurso, dada su manifiesta extemporaneidad, únicamente disponemos de los datos ofrecidos por el perito Sr.

Octavio , que en la visita girada al trastero comprobó la existencia de dos muebles deteriorados por efecto del agua: un mueble recibidor de conglomerado de madera y un baúl de mimbre.

El perito tasó el valor a nuevo de ambos muebles en 484 €, cantidad a la que, ponderando, de un lado, la necesidad de reposición de un inmueble de similares características y funcionalidades, y, de otro lado, la antigüedad del mobiliario (cuyo destino en un trastero situado en un sótano con alta humedad ambiental resulta ilustrativo), se estima adecuado aplicar un factor corrector del 50%, quedando fijada la indemnización en 242 €, con más los intereses legales que, en el caso de la entidad aseguradora, serán los previstos en el art. 20.4 LCS .

Es verdad que los demandantes también reclaman una 'Play', una estantería de aglomerado, unos paneles de madera, unas botas, dos maletas y el lavado de la ropa existente en el local. Sin embargo, no se ha acreditado la presencia de dichos objetos en el trastero -no se recogen en la descripción contenida en el informe pericial-, ni tampoco que resultaran afectados por el agua o la humedad.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso.



QUINTO .- Costas procesales .

La estimación parcial del recurso, y consiguientemente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo y Dña. Herminia , representados por la procuradora Sra. Fernández Barbosa, contra la sentencia pronunciada el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por D.

Geronimo y Dña. Herminia , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por la procuradora Sra. Fernández Piñeiro, y contra la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por la procuradora Sra. Domínguez Domínguez, debemos condenar y condenamos a las demandadas: 1º A realizar las obras necesarias para subsanar las humedades y reparar los daños causados en el trastero propiedad de los actores.

2º A abonar a los demandantes la cantidad de 242,00 € por los daños causados, con más los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora se determinarán conforme al art. 20.4 LCS .

Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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