Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1748/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100341
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:435
Núm. Roj: SAP VI 435/2019
Resumen:
PRIMERO-. No se justifica que la Sentencia apelada incurra en error al interpretar el actual artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001548
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001548
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1748/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 109/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALIGOPLAST S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA
Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 - NUM001
DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua: PILAR ECHANOVE FERNANDEZ-ALDASORO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada
suplente, ha dictado el día diecisiete de abril de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 348/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 1748/2018, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz Autos de Juicio Ordinario núm. 109/18 sobre reclamación de cantidad, y
promovido por la demandante ALIGOPLAST, S.A. dirigida por el Letrado D. José-Ignacio Munguía Santamaría
y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, frente a la Sentencia núm. 146/18 dictada el
diez de julio , siendo parte apelada la demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 -
NUM001 de Vitoria-Gasteiz dirigida por la Letrada Dª Pilar Echanove Fernández-Aldasoro y representada por
la Procuradora Dª Irune Otero Uría. Es ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ALIGOLPAST, S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE VITORIA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa. '
SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de uno de octubre, dándose el correspondiente traslado a la demandada. Evacuado dicho traslado, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO-. Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo Sr. Magistrado de esta Sección Primera D.
Íñigo Elizburu Aguirre. En virtud de Acuerdo de la Ilma. Sra. Presidenta asume la ponencia la Magistrada suplente, señalándose el veintiuno de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-. No se justifica que la Sentencia apelada incurra en error al interpretar el actual artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La demanda origen del presente procedimiento la interpuso la mercantil Aligoplast, S.A. dirigiéndola contra la Comunidad de Propietarios de los pabellones sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad. Son dos las acciones ejercitadas por la demandante: con carácter principal, la acción derivada del actual art. 17.4 LPH , y, con carácter subsidiario, la acción derivada de la teoría del enriquecimiento injusto.
Reclama 32.160,39 euros, resultado de sumar la factura que el 4 de noviembre de 1988 le giró Daol, S.A. por los materiales y trabajos para una acometida de agua contra incendios, y, la factura por el correspondiente contrato de suministro y contador que firmó el 31 de mayo de 1990 con Amvisa. La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. La demandante apela la Sentencia y en el recurso insiste en la procedencia de las dos acciones ejercitadas.
Con relación a la acción ejercitada con carácter principal, la demandante impugna la Sentencia porque entiende que incurre en error al interpretar el art. 17.4 LPH .
La Sentencia razona que dicho precepto no es de aplicación al presente supuesto porque la tesis que plantea la demanda no es la del propietario que se quiere incorporar al aprovechamiento de una instalación general aprobada por la comunidad de propietarios, sino la de una comunidad de propietarios que se aprovecha de una instalación privada de uno de sus integrantes.
La demandante alega que la jurisprudencia viene interpretando este precepto de una manera más amplia aplicándolo por analogía al supuesto de la tesis de la demanda. Sin embargo, en fundamento de tal alegación trae en el recurso dos Sentencias de otra Audiencia Provincial en las que la tesis que se plantea es la de un comunero que quiere poder solicitar ser partícipe en la obra de mejora acometida por otro comunero, no la de una comunidad de propietarios que se aprovecha de una instalación privada de uno de sus integrantes.
Recordemos que la demanda se dirige contra la comunidad de propietarios.
Pero es que, además, la Sentencia apelada razona que siquiera consta probado que la demandante solicitara en su momento a la comunidad de propietarios que efectuara la instalación en cuestión, ni por tanto que ello fuera rechazado, ni que se le autorizara la realización de las obras necesarias. En el recurso la demandante afirma acreditado que cuando en 1988 necesitó construir la red de agua contra incendios para poder obtener la licencia de actividad en su local, los demás copropietarios de entonces no estuvieron interesados en colaborar o participar en tal mejora, de manera que tuvo que soportar ella la totalidad del gasto.
Sin embargo, no explica en qué resultado probatorio sostiene tal afirmación.
Y es lo cierto que se trata de una afirmación cuanto menos poco concreta. Lo que consta en autos es que en marzo de 1988 la mercantil demandante había adquirido en arrendamiento financiero con opción de compra unas fincas en CALLE000 , no adquiriendo el pleno dominio hasta 1995 y 1997, resultando que en 2004 vendió su propiedad materializada en un conjunto de pabellones industriales colindantes sitos en el núm.
' NUM001 (antes NUM000 )' de CALLE000 y al día siguiente los nuevos propietarios se lo arrendaron.
En las fechas de las facturas que reclama no consta que la demandante fuera propietaria. Siquiera consta que, para el 4 de noviembre de 1988, fecha en la que las obras de la acometida de agua contra incendios ya estaban ejecutadas, se hubiera constituido comunidad de propietarios. Más bien se colige que la primera reunión de la junta de propietarios de la comunidad de los CALLE000 NUM000 ' tuvo lugar quince días después, constando que los estatutos fueron aprobados el 21 de enero de 1989. Por otro lado, es claro que para cuando interpuso la demanda la demandante ya no era propietaria de los pabellones.
SEGUNDO-. No se aprecia que la Sentencia incurra en error al no estimar enriquecimiento injusto.
Y es al menos discutible que la titularidad dominical de la red que realizó a su costa la demandante en 1988 por exigencia de la actividad que iba a desarrollar en los pabellones, no la transmitiera junto con la de los pabellones a los que servía la red cuando los vendió en 2004 por 348.000 euros. En cualquier caso, la demandante insiste en el recurso en que ella continuó siendo la titular de la red, y como puntualiza la Sentencia apelada, es claro que en la demanda basó la acción ejercitada subsidiariamente cifrando el enriquecimiento injusto en el comportamiento de la demandada consistente en haber acordado hacer suya la red en cuestión.
Sin embargo, como la Sentencia declara probado y la demandante admite en el recurso, en sus acuerdos la demandada no ha hecho de su propiedad dicha red, sino que solamente ha consentido en adquirir la red de enganche a la misma.
Así esto último, lo que ahora alega la demandante es que la demandada se ha apropiado de la red en cuestión por la vía de los hechos, y que, en cualquier caso, como la Sentencia establece, la red de enganche se aprovecha de aquella red principal.
La red de enganche la construyó también Daol, y lo hizo a su costa como constructora durante la obra de los nuevos pabellones de Barrachi agregados después a la demandada. Consta que para esta red de enganche Daol firmó con Amvisa el correspondiente contrato de suministro y contador el 22 de mayo de 2001.
La demandante sostiene que no tuvo conocimiento de la existencia de esta red hasta que Daol reclamó a la demandada el pago de las facturas que había venido abonando a Amvisa por los consumos de dicho contador.
Esta reclamación dio lugar a un informe emitido por Amvisa el 14 de mayo de 2015, a cuyo tenor el 26 de febrero de 2016 se cambió la titularidad del contrato de suministro y contador firmado por Daol, pasando a ser titularidad de la demandada. Fue en abril de 2017 que la demandante dirigió formalmente a la demandada la reclamación que hasta aquí nos trae.
No se colige como cierta la nueva alegación de que la demandada se haya apropiado por la vía de los hechos en 2016, de la red principal costeada por la demandante en 1988. De hecho, el cambio de la titularidad contractual del suministro y contador con Amvisa realizado por la demandada en nada ha afectado a la titularidad contractual del suministro y contador que la demandante mantiene con Amvisa desde 1990 pues se mantiene en el uso de los pabellones como arrendataria. Y recordemos aquí que el enganche a la red principal lo es en el tramo anterior al contador que mide el consumo de la demandada.
En todo caso la cuestión se reconduciría a través de la también nueva alegación fundada en el aprovechamiento, una vez visto que la Sentencia, tras establecer que la demandada no ha hecho de su propiedad la red principal, no desconoce que lógicamente la red de enganche que sirve al contrato de suministro y contador titularidad de la demandada con Amvisa, 'se aprovecha' de la red principal en el sentido de que es a ella a la que se engancha.
No obstante, en contra de lo que argumenta la demandante, no es que sin la red principal existente sería imposible que la demandada tuviera suministro de agua contra incendios; lo que no podría es instalar ella otra red principal además de la existente, porque, instalada ya una, la única posibilidad que cabe es engancharse a ella, que fue lo que hizo Daol ya para 2001 al construir los nuevos pabellones en la misma única unidad parcelaria. Recordemos, sin necesidad de reiterarnos en lo informado por los peritos de las partes, que Amvisa informó que conforme a la Ordenanza Municipal de Aguas cada unidad parcelaria tendrá una acometida y en su instalación interna deberá tener prevista por el interior de la parcela las derivaciones necesarias.
En conclusión, que de todo lo expuesto y razonado atendiendo a las concretas y especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto de hecho, se colige que, en contra de lo que sostiene en el recurso la demandante, no cabe tener por injusto o sin causa a efectos de estimar la acción de enriquecimiento, ese obligado por necesario 'aprovechamiento' al que se refiere la Sentencia apelada. Y, en cualquier caso, no deja de ser relevante que ni la demandante ha sido despojada de la propiedad que dice que mantiene respecto de la red principal, ni resulta perjudicada en cuanto al consumo se refiere (sin perjuicio de la determinación de cuáles son los gastos de comunidad y cuál sea la contribución a los mismos).
TERCERO.- Y tampoco se aprecia que el caso presentaba serias dudas de derecho.
Para el supuesto de que se confirme, como confirmamos, la íntegra desestimación de la demanda, termina solicitando en el recurso la demandante que no se le impongan las costas de primera instancia porque sostiene concurrían serias dudas de derecho.
Dice el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de derecho; añadiendo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De la lectura de la Sentencia apelada no se desprenden dudas de derecho serias que hagan incongruente su último pronunciamiento, el de imponer a la demandante las costas, no llevándonos a una conclusión distinta las alegaciones de la demandante en el recurso, por lo que no sólo procede confirmar dicho pronunciamiento, sino que también procede, ex art. 398.1 LEC , imponer a la demandante las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALIGOPLAST, S.A. contra la Sentencia núm. 146/18 dictada en el procedimiento ordinario núm. 109/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria- Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas derivadas del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0661-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

