Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 364/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100263
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2556
Núm. Roj: SAP O 2556/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00348/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0000347
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2018
Recurrente: Lina , Patricia
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ, URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Magdalena
Procurador: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado: ANDRES BERMUDEZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 364/19
En OVIEDO, a Veintidós de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 348/19
En el Rollo de apelación núm.364/19, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 54/18,
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Aviles, siendo apelantes DOÑA Lina y DOÑA Patricia
, demandados en primera instancia, representadas por el Procurador Sr. URBANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y
asistidas por el Letrado Sr. VÍCTOR OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y como parte apelada DOÑA Magdalena
, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y
asistida por el Letrado Sr. ANDRÉS BERMÚDEZ GARCÍA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don
Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº4 de Aviles, dictó sentencia en fecha 22-02-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Dª. Patricia Álvarez Martínez, frente a Dª. Lina Y Dª Patricia , representadas por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez, SE CONDENA a las demandadas a aobnar a la actora la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (9.70276 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.10.19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 400, 406 del Cc., cifrando en 9.702,76 € la parte que correspondía a la comunera que se apartaba del negocio razonando a tal efecto que el artículo 11 de los Estatutos debía ser interpretado de acuerdo con su literalidad y que de la misma se deducía que aquella tenía derecho a la devolución de su aportación inicial, más el valor residual del inmovilizado.
Interponen recurso las demandadas por error en la valoración de la prueba toda vez que el balance de situación reflejaba un resultado negativo en razón a la progresiva depreciación del inmovilizado a que se destinó la inversión inicial y al reparto íntegro de los beneficios en cada liquidación mensual, de modo que, rectamente interpretados los Estatutos de la comunidad, el derecho de la demandante debió cifrarse en el monto indicado por ambos peritos en lugar de sumar a ese importe el de la aportación inicial.
SEGUNDO.- Como reflexión previa debe decirse que el negocio celebrado entre los litigantes fue el de sociedad civil a que se refieren los artículos 1665 y ss. del Cc. aun cuando dicha precisión carezca de trascendencia práctica habida cuenta del paralelismo entre los artículos 406 y 1708 de ese mismo texto legal, al punto que la solución aplicada para su liquidación es idéntica en ambos supuestos.
Sentado lo que antecede es sabido que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005); ahora bien cuando falta la 'claridad indubitada' de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992, entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, reflejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990, 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2.012); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte ( Sentencia de 8 de marzo de 2.000).
En el supuesto de autos es pacífico que cada socia hizo una aportación inicial de seis mil euros con la que costearon la inversión inicial consustancial a la puesta en marcha del negocio; también coinciden al afirmar que la sociedad nunca hizo reservas voluntarias, antes bien el beneficio neto mensual se repartía íntegramente entre las socias en contraprestación al trabajo realizado por ellas para el común, de modo que en el momento de la separación de la socia disidente el patrimonio de la sociedad se reducía al modesto inmovilizado que refleja el balance de situación a esa fecha.
Es llamativo que entre los gastos del negocio figure la renta del local y sin embargo el balance no mencione como derecho de crédito el importe de la fianza, por más que esta no sea exigible hasta la devolución de la cosa arrendada.
En todo caso ese no fue motivo de discrepancia, sin que este Tribunal deba prejuzgar si la demandante podrá reclamar la cuota correspondiente a sus socias cuando les sea reintegrada la fianza.
Tampoco se planteó debate en relación a la valoración del fondo de comercio a que muy tardíamente aludió la parte actora obviando que es en la demanda y en la contestación donde deben quedar definitivamente fijados los extremos controvertidos; de hecho ninguna de las pericias versó sobre ese particular y, a mayor abundamiento, en trámite de aclaraciones el perito interrogado a ese respecto manifestó que los beneficios mensuales repartidos entre las tres socias eran claramente inferiores al salario mínimo del convenio laboral del ramo, por lo que el fondo de comercio tendría en un valor absolutamente marginal.
Llegados a este punto, el tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada en la instancia de que el balance de situación arrojaba un resultado positivo; ello es así porque la sociedad no disponía de fondos propios por importe de dieciocho mil euros al que debiera sumarse el valor actualizado del mobiliario y utillaje adquirido durante la vida de la sociedad, esto es a lo que la jerga contable denomina inmovilizado, sino que, como decíamos, la aportación inicial fue invertida en la compra de los instrumentos y materiales necesarios para la realización del fin común, de modo que al tiempo de la separación el patrimonio partible se reducía al utillaje y existencias, cuyo valor fue fijado por ambos peritos en 9.753,94 € pues la diferencia de un céntimo que resulta de uno y otro informe es despreciable.
Sentado por tanto que el valor del negocio a esa fecha era el que acabamos de reseñar, debe concluirse que el balance de situación al tiempo de la separación era negativo y por tanto debió aplicarse la solución pactada en los Estatutos para esta hipótesis en lugar de incrementar la aportación inicial con la cuota parte del inmovilizado residual al tiempo de la disolución, de modo que se estima el recurso.
TERCERO.- Estimada en parte la demanda y el recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lina y DÑA. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana condenamos a las apelantes a abonar a DÑA. Magdalena al pago de TRES MIL SETECIENTOS DOS EUROS con SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.702,76 €), que devengarán el interés previsto en aquella resolución; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
