Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 623/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100380

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2172

Núm. Roj: SAP O 2172/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00348/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0000815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2018
Recurrente: Zulima , ALIMERKA S.A.
Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: GUILLERMO CALVO FRANCO, JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
Recurrido: LOS MISMOS
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 348/19
Ilmos. Magistrados Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
5 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 623 /2018, en los que
aparece como parte apelante/apelada, Doña Zulima , representada por el Procurador de los tribunales, Sra.
Ana Fernández Martínez, asistida por el Abogado D. Guillermo Calvo Franco; e igualmente como apelante/
apelada ALIMERKA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra,
asistida por el Abogado, D. Juan Antonio Armenteros Cuetos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 51/18 sentencia de fecha 12-06-18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Zulima frente a ALIMERKA S.A, con los siguientes pronunciamientos: - Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (27.237,72), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, el 23/01/18, hasta esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC.

- No hacer condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ambos litigantes se interpusieron sendos recursos de apelación, admitidos a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Zulima frente a la entidad Alimerka, S.A., a la que condena a abonar a la actora la cantidad de 27.237,72 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Alimerka, S.A., negando que la reclamación que formula la demandante, tanto por daños personales como materiales, tenga relación alguna con sus instalaciones, más en concreto, que sean como consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte de mi representada, pues ninguna prueba en tal sentido se ha practicado y asimismo que tampoco se ha acreditado convenientemente el daño supuestamente sufrido, ni el material de la vivienda, ni mucho menos el personal. Asimismo por la representación de Dª. Zulima se formula recurso de apelación al considerar que en cuanto a los daños personales el sufrimiento de la recurrente debía ser equiparado a un perjuicio personal grave y, habiéndose prolongado el mismo al menos durante dos largos años, se debería multiplicar la cantidad diaria de 75 Euros por los 730 días que, como mínimo, duró la situación.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la representación de la entidad Alimerka, S.A., considera que no se ha acreditado que la reclamación formulada por Dª. Zulima sea debida a una acción u omisión culposa o negligente por parte de dicha entidad, pues ninguna prueba en tal sentido se ha practicado, y que la Sentencia de instancia básicamente se basa en el contenido de los correos electrónicos unidos con la demanda, que no son ni más ni menos que las conversaciones típicas y habituales entre 'vecinos', por lo que resulta patente que negada la responsabilidad, la carga de la prueba recae en la parte actora sin que opere ningún tipo de inversión de la carga de la prueba, como de forma errónea se indica en la sentencia que se recurre, que no pueden tenerse en cuenta ni las manifestación de la actora ni las testificales de su hijo y la novia de este por tener interés directo, que no existe ningún informe pericial ni medición de ruido y sonido, así como la alteración del debate tras la contestación a la demanda, pues se decía que tanto las vibraciones como los ruidos continuaban tras las obras de remodelación realizadas en el año 2017 y que en juicio y en trámite de conclusiones se reconoce que tras la reforma acometida en el local ya no había ruidos ni vibraciones, que la juzgadora da por bueno, y a sensu contrario, da por sentado que si ahora no hay ruidos es porque antes lo había.

La reclamación indemnizatoria formulada por Dª. Zulima se basa en que tanto los daños materiales en su vivienda como los daños personales cuya indemnización reclama son debidos a los ruidos y vibraciones de los motores de las máquinas existentes en el supermercado Alimerka sito en la Plaza de la Habana de esta ciudad, que se transmitían a la vivienda de la actora situada justo encima del referido local.

Las STS de 29 de abril de 2003, 28 de enero de 2004, 31 de mayo de 2007, de Pleno de 12 de enero de 2011 o 5 de marzo de 2012, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria, han venido a señalar que los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, dejan de ser admisibles cuando se traspasan determinados límites y que la autorización administrativa de una industria o establecimiento no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados y que cabe aplicar la responsabilidad de carácter objetivo contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, una vez acreditado la realidad del daño causado.

La entidad recurrente está alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba intentando sustituir la pormenorizada y objetiva valoración que de la misma se realiza en la Sentencia de instancia, por una valoración subjetiva y parcial que realiza la recurrente.

Esta Sala tras llevar a cabo la revisión de todos los elementos de prueba comparte las conclusiones que lleva a cabo la Sentencia de instancia para atribuir la responsabilidad de la entidad demandada por culpa extracontractual. En primer término debe ponerse de manifiesto que en contra de lo señalado en el recurso la Sentencia no se fundamenta en los correos electrónicos intercambiados para apreciar la responsabilidad de la entidad propietaria del establecimiento destinado a supermercado, sino fundamentalmente en la testificales propuestas por la propia demandada, D. Hernan empleado de la misma y del legal representante de la entidad Aislamientos Intedes, S.L.U., D. Indalecio .

Así D. Hernan reconoció que las instalaciones del supermercado eran antiguas y que también la insonorización que había antes de la reforma que se habría ejecutado con medios de hace unos veinte años, y que por ello se había programado una reforma integral dentro de un plan de renovación de los locales más antiguos, que la entidad demandada envió un técnico a la casa de la actora que apreció la existencia de grietas y que no pudo afirmar que su origen estuvieran en las vibraciones, así como que a raíz de la queja de la actora había pedido a la dirección que agilizara las obras de reforma previstas dentro del plan de renovación de tiendas.

D. Indalecio de la entidad Aislamientos Intedes S.L.U., reconoció que la insonorización del local cuando se efectuaron las obras de reforma tenía una antigüedad de unos 15 años y en su informe correspondiente al Aislamiento específico de Sala de máquinas del supermercado indica que se colocó un techo multicapa, es decir se llevó a cabo a cabo un aislamiento acústico más reforzado en dicha zona con la reforma del establecimiento realizada en 2017. Junto a ello la pericial de designación judicial verificó la presencia de grietas en los alicatados y falso techo, irregulares y sin un patrón aparente y que por ello resultaban plenamente compatibles con daños por vibración (que debieran ser de cierta intensidad para producir dichos daños), descartando que su origen fuera estructural y que se observan fisuras en el portal de acceso con patrón irregular y en el alicatado de la fachada del supermercado. Y por último la existencia de una oferta de indemnización por parte de la entidad demandada a la actora por importe de 6.000 euros, la cual no puede considerarse como una mera conversación entre vecinos.

Tampoco puede concluirse como pretende la recurrente que la Juzgadora deduzca que al no existir tras la reforma vibraciones es señal de la que las hubiera, sino que se fundamenta en las pruebas practicadas; ni puede hablarse alteración del debate por el hecho de que se reconociera que ya no existen vibraciones tras la reforma a pesar de la afirmado en la demanda.



TERCERO.- Asimismo se cuestionan en el recurso formulado por la representación de la entidad Alimerka, S.A., tanto los daños materiales y personales reclamados En cuanto a los daños materiales considera la recurrente que si bien parece evidente que existen ciertos daños en la vivienda, se dice que intervino un perito de la aseguradora pero no se aporta el informe emitido y en la pericial de designación judicial textualmente se señala que ' no es posible en la actualidad dictaminar las causas de los daños' sin tener en cuenta la antigüedad de los daños de la casa, como otras posibles causas, así como que el informe no se tiene en cuenta ninguna depreciación por antigüedad, se trata de una valoración a nuevo, e incluso se llega a valorar la encimera, porque 'suele dañarse durante la retirada'.

Tampoco puede compartirse la valoración que de dicha prueba efectúa la recurrente, puesto que se hace un acotamiento parcial del informe pericial, ya que en el mismo lo que se señala es que al haber sido modificados los elementos perturbadores no es posible dictaminar las causas de los daños señalando a continuación ' aunque si que la patología se corresponde con los daños típicos de fisuras por vibración ' y no se corresponden con un área determinada ni con problemas estructurales aparentes. Y en cuanto a la sustitución de los alicatados que son los elementos de reposición a nuevo lo justifica la perito por ser un daño estético, precisando en el acto del juicio, que ya no se fabricaban azulejos como los que tenía la vivienda y que, en el caso de la cocina, había que levantar la encimera y que esta con toda probabilidad resultaría dañada sin posibilidad de volver a colocarse al ser un elemento frágil al impacto.



CUARTO.- Por lo que se refiere a los daños personales señala la recurrente que no hay ni un solo informe médico que dictamine la existencia de daño o lesión, y de hecho los dos informes periciales, uno del propio perito designado judicialmente, que constatan que todas las patologías que padece la demanda, todas ellas relacionadas con trastornos psicológicos, son previos a los hechos que nos ocupan y que no ha habido ninguna agravación ni cambio de tratamiento o medicación, incluso tampoco hay informes de urgencias, constancia de tratamientos, crisis, etc.; así como que se fije en 730 días de duración de las molestias por ruidos.

El planteamiento de los daños personales que realiza la demanda lo es por el concepto de daños morales por las molestias sufridas por la demandante por no tener el descanso que cualquier ser humano precisa, y que se han traducido en un empeoramiento de su estado de salud, y todo ello en base a la aplicación por analogía del sistema de valoración para accidentes de circulación calificándolo como perjuicio personal grave por el tiempo en que duraron las molestias tal como le asesoró a la actora la entidad Previalia Legal.

Si bien es cierto que de los informes médicos aportados no se desprende que como consecuencia de los ruidos producidos por la maquinaria del establecimiento de la demandada se haya ocasionado ninguna lesión objetivable, tan solo en el informe de fecha 25 de junio de 2017 se señala que los padecimientos previos de Dª. Zulima (fibromialgias, alteraciones del sueño, depresión crónica recurrente, etc.) parecen estar más acentuados desde el año 2015, y ese el motivo por ninguno de los informes periciales recoge que quepa apreciar la existencia de secuelas derivadas del ruido conforme al sistema de valoración fijado en el Real Decreto Legislativo 8/04 que aprueba el texto refundido sobre la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/15.

Pero debe tenerse presente que es doctrina jurisprudencial reiterada que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario, ámbito que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Dentro de este concepto y bien indemnizable figura el descanso y la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de una vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos, daño moral deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva - daño in re ipsa-, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.

El sistema de valoración para los accidentes de circulación en las lesiones temporales incorpora junto al perjuicio personal básico como el perjuicio personal particular introduciendo el concepto de 'pérdida temporal de calidad de vida' en función de la gravedad -se recogen tres grados-, que compensa el perjuicio moral particular por el impedimento o limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en la autonomía o en el desarrollo personal de la víctima.

Esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia que indemniza por el perjuicio personal básico dicho daño moral, dado que por una parte la actora presentaba graves padecimientos médicos con anterioridad a las inmisiones sonoras y por otra parte no se acreditado debidamente por la actora (cuya carga de la prueba le correspondía) ninguna alteración o agravación de alguna de dichas patologías crónicas y de muy dudosa curación, ni que se le haya pautado ningún cambio de medicación o tratamiento del que ya venía siguiendo desde hacía años. Y por lo que respecta al periodo contemplado de 730 días se ajusta al transcurrido desde noviembre de 2015 en que se señala que llevaba dos meses de importante estrés emocional e insomnio en relación ruidos y la primera reclamación hasta que se llevaron a cabo las correspondientes obras de insonorización del local por la entidad demandada.

Ello conlleva la desestimación del recurso formulado por la representación de la entidad Alimerka, S.A., y asimismo del recurso formulado por la representación de Dª. Zulima en que se insiste en la pérdida temporal de calidad de vida, bien en grado grave como se solicitaba en la demanda o al menos de carácter moderado, ya que ningún caso, se ha acreditado que la demandante como consecuencia de la inmisiones sonoras haya perdido su autonomía personal o la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal que exige el art. 138 del sistema de valoración para que pueda apreciarse.



CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a las partes recurrentes respectivamente al desestimarse sus recursos conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes contra la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario nº 51/18, la que se confirma en su integridad, todo ello con imposición de las respectivas costas causadas a las apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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