Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 318/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100356

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2109

Núm. Roj: SAP CA 2109:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 348

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO nº 783/2017

ROLLO DE SALA nº 318/2019

En Cádiz, a 25 de noviembre del 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Luna Rodríguez.

Como parte apelada ha comparecido DON Vicente, representado por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y asistida por la letra Sra. Medina Quiñones.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/10/2018 en el procedimiento civil nº 783/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de las cláusulas primeras de los testamentos otorgados en fecha 2/07 y 29/10 del año 2015 por Don Luis Angel y Doña Josefa, respectivamente, ante el Notario Don José Ramón Salamero Sánchez Gabriel, relativa a la desheredación del demandante, Don Vicente, y en consecuencia, declara el derecho del mismo a suceder a sus abuelos, como heredero forzoso de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento de los causantes, declarando así mismo la nulidad de la cláusula tercera de cada uno de los testamentos que instituye única y universal heredera a Doña Estefanía, en todo aquello que afecte al derecho de legítima del actor.

Se alegan por la parte apelante como motivos de su recurso de apelación error en el derecho aplicable y en la doctrina y jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba.

Los causantes Sr. Luis Angel Josefa, desheredaron a su nieto Vicente por la causa prevista en el art. 853.2 del Ccivil que establece que es justa causa para desheredar a los hijos y descendientes, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. No precisan en sus testamentos las acciones, omisiones o palabras que imputan al desheredado.

En la interpretación de las causas de desheredación expresadas en dicho artículo, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una interpretación restrictiva, señalando la Sentencia de 4/11/1997 que 'la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850 ) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible' ( TS 1ª 4-11-97). Es además obligación de los herederos probar la causa si el desheredado la negare como ocurre en este caso; así lo dispone el art. 850 del mismo Código, 'La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare'.

En aplicación de dicha jurisprudencia, el Tribunal Supremo consideró maltrato de obra la expulsión de una madre del domicilio del hijo y esposa sin necesidad de que para ello hubiera de utilizarse la fuerza física o la violencia y la falta de atención continuada a lo largo de varios años, así resulta de lo expuesto en la STS de 26/06/1995.

La jurisprudencia más reciente reflejada en las sentencias de 3/06/2014 y 30/01/2015, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Así lo expresa la STS de 27/06/2018.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3/06/2014 que considera el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra a los efectos de ser causa de desheredación, se aplica a un supuesto en el que 'fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padredel todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiarque quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno'; también lo aprecia el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/01/2015, en un supuesto en el que se califica de maltrato psicológico 'el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal'.

En sentencia más reciente de 27/06/2018, el Tribunal Supremo señala 'solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña'.

En sentencia de 13/05/2019, en referencia a las anteriormente aludidas, se dice que 'En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora,de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos'.

SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores criterios utilizados por el Tribunal Supremo, para determinar si ha existido error en la valoración de la prueba y si concurre en efecto causa de desheredación del actor, se ha de partir del hecho acreditado por los testamentos de los causantes acompañados a la demanda en los que se hace constar como primera cláusula que el testador/a 'deshereda expresamente a su mencionado nieto Don Vicente, por haber incurrido en la causa de desheredación del art. 853.2º del Código Civil'. Ninguno de los testadores describe el comportamiento de su nieto que consideran maltrato de obra o injuria grave o maltrato psicológico, incluido también por la jurisprudencia en el referido precepto como causa de desheredación.

Por dicho motivo dice el actor en su demanda que los causantes en ningún momento fueron maltratados de obra o injuriado por parte de su nieto, que desde la muerte de su progenitor, hijo de los causantes, estuvo sometido a una situación de rechazo, llegando incluso a echarlo de la vivienda donde vivía junto a su madre que era propiedad de los abuelos, que recibió presiones para que él y su madre abandonaran el domicilio y que tras un viaje a Barcelona, se encuentran la cerradura de la puerta cambiada.

No estamos conformes con la descripción de hechos que realiza el actor y a la vista de la prueba practicada consideramos que está justificada la causa de desheredación expresada por los testadores en el entendimiento que lo que imputan a su nieto es un maltrato psicológico.

En efecto, no consta rechazo alguno de los abuelos hacia su nieto y por el contrario si consta que ambos abuelos se encontraban enfermos de cáncer cuando en diciembre de 2014 fallece de manera repentina el hijo de ambos y padre del actor; el 27 de marzo de 2015, el abuelo requiere por vía notarial a la madre del demandante para que desaloje la vivienda sita en la URBANIZACION000 de DIRECCION000 y entregue el juego de llaves que posee de las mismas al ser dicha vivienda de propiedad ganancial del requirente y de su esposa y venir siendo utilizada por su hijo fallecido y su viuda de forma esporádica ya que, en efecto, los padres del actor y el propio actor residían en la ciudad de Cádiz desde el año 2005. Con anterioridad a este requerimiento notarial existieron otros verbales según han manifestado dos testigos y el propio demandante manifiesta haber recibido presiones en tal sentido.

Consta por manifestaciones de testigos que ambos testadores a consecuencia de la gravedad de la enfermedad que padecían necesitaban ayuda de terceras personas para cubrir las necesidades de la vida diaria, constando documentalmente el abono de cantidades por dicha asistencia. Consta igualmente por manifestaciones del abuelo Sr. Luis Angel ante la Guardia Civil que tenían intenciones de vender la citada finca para atender las necesidades de ambos cónyuges por su estado terminal como enfermos oncológicos.

Tras no atender la madre del actor el requerimiento que le fue efectuado el día 27/03/2015, dos meses más tarde, el día 25/05/2015, el abuelo realiza un acta notarial de apertura de la vivienda de su propiedad, haciéndose constar el estado de abandono de algunas de sus dependencias y del jardín y pone la vivienda en venta a través de una inmobiliaria.

El día 9/06/2015, el demandante de 22 años de edad en esa fecha, procede a formular denuncia relatando que vive en la referida vivienda desde hacía 24 años, que la vivienda es propiedad de su abuelo, que tras morir su padre recibieron presiones para que devolvieran las llaves de la vivienda, que tras estar unos días fuera han comprobado que la vivienda se encuentra con la cerradura cambiada y con un cartel de una inmobiliaria informando de que se vende y que considera que se está produciendo un ejercicio arbitrario del propio derecho.

A raíz de esta denuncia y a requerimiento de la Guardia Civil, comparece Don Luis Angel, de 80 años de edad en esa fecha, en el cuartel a fin de declarar sobre la denuncia formulada, manifestando entre otros extremos que necesitan vender la vivienda para atender sus necesidades y que hacía unos 13 o 14 años que su hijo, fallecido, y su familia no vivían en la vivienda en cuestión de la que hacían un uso esporádico.

Consta igualmente en autos por manifestaciones de los testigos que en este tiempo y hasta el fallecimiento de los abuelos, en fecha 9/04/2016 el Sr. Luis Angel y en fecha 24/04/2016 la Sra. Josefa, el actor no se relacionó con sus abuelos ni acudió a visitarlos al hospital ni a su domicilio. La abuela estuvo ingresada en el Hospital en el verano de 2015. En una ocasión, la abuela vio a su nieto en la calle en compañía de su madre y pasaron de largo sin saludarla.

El abuelo Sr. Luis Angel, el día 2/07/2015 hizo testamento desheredando a su nieto Vicente. Posteriormente, la Sra. Josefa hizo testamento desheredando a su nieto en fecha 29/10/2015.

A la vista de los hechos que se relatan y se consideran acreditados, consideramos que el demandante sí incurrió en causa de desheredación respecto de sus dos abuelos al ocasionarles con su comportamiento un maltrato psicológico que les causó un efectivo e importante daño emocional, en relación con el abuelo por el motivo fundamental de que presentó una denuncia contra el mismo por ejercicio arbitrario del propio derecho que obligó a su abuelo a acudir a declarar ante la Guardia Civil a requerimiento de ésta, utilizando para ello en su denuncia afirmaciones que se han demostrado falsas como el hecho de que residían en la vivienda desde hacía 24 años y que fueron echados de ella cuando se ha demostrado que lo hacían en Cádiz desde el año 2005 y acudían a la vivienda de DIRECCION000 esporádicamente, encontrándose la misma en estado de semiabandono; no pudiendo olvidarse al respecto las circunstancias conocidas por el demandante dada la estrecha relación que existía en la familia hasta ese momento, que el abuelo requiere a la madre para que le entregue las llaves de la vivienda, en una situación de grave enfermedad de ambos abuelos, en la que necesitan cubrir sus necesidades diarias con ayuda de terceras personas a las que han de pagar, motivo por el cual deciden vender la vivienda que es de su propiedad. A mayor abundamiento, el nieto pese a conocer la enfermedad de su abuelo, no se relaciona con el mismo ni le visita en ningún momento.

Del mismo modo, consideramos que el actor incurrió en causa de desheredación respecto de su abuela por los mismos hechos relatados anteriormente, denuncia a su marido, y sobre todo por la dejación de la relación afectiva entre abuela y nieto, dejando de relacionarse con ella de forma total y absoluta hasta el punto de no acercarse a saludarla ni mirarla al verla en la calle y no haber acudido a visitarla pese a conocer su edad y grave enfermedad ni en su domicilio ni en el tiempo en que permaneció hospitalizada durante el último año de su vida.

Conforme a lo expuesto, habiendo quedado acreditada la causa de desheredación expresada en los testamentos, procede estimar el recurso formulado y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, con imposición de las costas del proceso a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil

TERCERO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición de costas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Estefanía,contra la sentencia de fecha 11/10/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por DON Vicente contra DOÑA Estefanía, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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