Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 310/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100520

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:520

Núm. Roj: SAP CU 520/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00348/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Candido
Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado: ANTONIO RUIZ RUBIO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 310/2019.
Procedimiento Ordinario nº 1035/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 348/2019
En Cuenca, a 5 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 310/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 1035/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por D.
Candido , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y dirigido por el Letrado D. Antonio Ruiz Rubio, contra la entidad
CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA),
representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Marta González Álvaro y dirigida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por
el ya referido Juzgado, en fecha 11 de marzo de dos mil diecinueve, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de D. Candido formuló, el 13.11.2017, demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA). En tal demanda venía a interesarse la declaración: -de nulidad de la denominada cláusula suelo; -de retroactividad de los efectos de tal declaración de nulidad; -de ser procedente la devolución de las cantidades abonadas indebidamente desde la firma de la hipoteca, (cantidades que tendrían que ser calculadas en ejecución de Sentencia), con el pago de todos los intereses devengados.

B. La representación procesal de la entidad la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación. Venía a indicarse en la contestación, entre otros argumentos, que no existía objeto litigioso al estar cancelado el préstamo.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 11.03.2019, estimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), se interpuso recurso de apelación.

Con tal recurso se solicita que se revoque la Sentencia recurrida.

Dicho recurso, (tras una exposición de los antecedentes del caso), se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Cancelación del préstamo objeto del procedimiento y por tanto inexistencia del objeto litigioso. Se indica que la Sentencia apelada sostiene que la cancelación del préstamo hace ya más de cuatro años, en concreto el 31.05.2014, no impide la continuación del procedimiento ni determina que la acción carezca de objeto.

La parte apelante no está conforme con dicha determinación dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, ( artículo 1.156 del Código Civil), y no es posible declarar la nulidad de un contrato, o de cualquiera de sus cláusulas, que ha desaparecido ya del tráfico económico y jurídico.

2. Vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con la cancelación del préstamo litigioso. Se hace constar el tal motivo, en esencia, que el abono, constante y sin ninguna queja, de las cuotas del préstamo, durante toda su vigencia, creó, definió y fijó la situación jurídica de la prestataria en el negocio; generando en ella una confianza que se vería en entredicho si una de las partes decide, de forma unilateral, contradecir su propio proceder durante la vigencia del préstamo.

3. Condena en costas. Se manifiesta en tal motivo, en esencia, que para el supuesto de estimarse las peticiones contenidas en el recurso y de revocarse la Sentencia procede la revocación de la condena en costas de la primera instancia.

Tercero.- Que la representación procesal de D. Candido se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 310/2019). Se turnó la ponencia, (Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 05.11.2019.

Fundamentos

Primero.- Los alegatos relativos a la cancelación del préstamo y a la inexistencia del objeto litigioso deben decaer; y ello porque los Tribunales vienen estableciendo que '......la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el art. 1.301 CC.........Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas......', (y en tal sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 20.06.2018, recurso 296/2018, cuyo criterio compartimos), señalando también que '......una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto......', (y en tal sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 01.06.2018, recurso 628/2017, cuyo criterio igualmente compartimos), habiendo señalado ya esta Audiencia Provincial de Cuenca, por ejemplo en Sentencia de 26.06.2018, recurso 200/2018, que '......el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo......'.

Segundo.- Las alegaciones concernientes a la doctrina de los actos propios también deben decaer; pues la hipotética aplicación de la doctrina de los actos propios requiere como soporte un comportamiento del sujeto libre, voluntario y con conocimiento de causa, (así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 22.11.2018, recurso 192/2018, cuyo criterio compartimos), conocimiento de causa que precisamente no concurre cuando se parte, como aquí sucede, de una cláusula abusiva.

Tercero.- Y los alegatos relativos a la condena en las costas de la primera instancia deben igualmente decaer; y ello por lo siguiente: 1. Por un lado, porque la parte apelante está vinculando la exclusión de la condena en las costas de la primera instancia a la desestimación íntegra de la demanda; lo cual, y por los motivos expuestos, no sucederá.

2. Por otro lado, y con independencia de lo anterior, con la entrada en vigor de la actual L.E.Civil, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley actual, precepto, no obstante, que, al igual que el derogado artículo 523.1 de la L.E.Civil de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523.1 de la L.E.Civil de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio. Pues bien: -en la vertiente jurídica el carácter dudoso vendrá determinado por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho; y ello no ha ocurrido a juicio de esta Sala en el caso que nos ocupa a la vista de los criterios que se plasman en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente Sentencia; -en la vertiente fáctica el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión; y en el supuesto que nos ocupa ha bastado con el simple examen de las actuaciones para comprobar la improcedencia de las pretensiones de la parte demandada, y en eso no ha habido ningún esfuerzo considerable, (ya que es actuación ordinaria de los Tribunales).

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará íntegramente el recurso de apelación planteado.

Cuarto.- La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil), y, por otro lado, (y al amparo de la Disposición adicional 15ª de la L.O.P.J.), la pérdida del depósito de 50 € que la parte apelante efectuó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 11.03.2019, en el juicio ordinario 1035/2017, del que dimana el rollo de apelación 310/2019, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de los litigantes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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