Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 363/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100371

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1564

Núm. Roj: SAP TF 1564/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000363/2019
NIG: 3800642120170007748
Resolución:Sentencia 000348/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001000/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: CP Residencial DIRECCION001 ; Abogado: Maria Ines Vera Goya; Procurador: Elba Maria
Jurado Batista
Apelante: Silvia ; Abogado: David Ruiz Martinez; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 1000/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, promovidos por Dª Silvia , representada
por la Procuradora Dª Katya Lorena Ruiz Casal , y asistida por el Letrado D. David Ruiz Martínez , contra
la Comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION001 , representadapor la Procuradora Dª Elba Jurado

Batista, y asistida por la Letrada Dª Inés Vera Goya;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez , dictó sentencia el 25 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de Dña. Silvia , contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION001 .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante invocando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, falta de motivación, y, en cuanto al fondo del asunto, insiste en que el acuerdo debe ser declarado nulo e ineficaz porque ni loa Junta tenía competencia para su adopción, y porque, al modificar el título constitutivo, era preciso el acuerdo unánime de todos los propietarios que representaren el total de las cuotas de participación. Por último, invoca la aplicación de lo dispuesto en los arts. 348 y 349 del Código Civil al verse privado de sus plazas de garaje, lo que insiste en la nulidad de pleno derecho de los acuerdos por infracción de las citadas normas.

Por la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de incongruencia que se afirma incurre la resolución recurrida, debemos recodar, en palabras de la STS 422/2015 de 20 de Julio, que 'Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible.' En la STS de 10 de diciembre de 2013 se afirma: 'Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida...'. Pero también recordar, como recuerda la STS 422/15 antes mencionada que para los '...supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC. De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC, en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal )'.

Aplicando la mencionada doctrina la resolución de instancia no adolece del defecto que el recurrente le achaca pues resuelve todos los extremos planteados en sus fundamentos de derecho segundo y tercero pues analiza la validez de los acuerdos pues no considera que concurra ninguna de las causas previstas en el art.

18 de la LPH, entre ellos, que sean contrarios a la ley o los estatutos. Es más, de la lectura del fundamento tercero se constata como el juzgador analiza si el acuerdo afecta a la propiedad de la parte recurrente sobre las plazas de garaje (por tanto, si es contrario a la ley) o si afecta al título constitutivo o los estatutos, llegando a una negativa conclusión. Se podrá manifestar la discrepancia con tales conclusiones, pero lo que no puede afirmarse es que es incongruente.



TERCERO.- Sigue afirmando el recurso que la sentencia adolece de vicio de falta de motivación. Este requisito impone que en la sentencia se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia ( SSTS de 27 de diciembre de 2013,o de 12-11-12 entre muchas. Y en la sentencia de esta Sección nº 50/15, de 27 de enero, se expone: 'Como dice la STS de 25 de noviembre de 2014 , una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la L.E.C respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo117.1 C.E .

( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).' Pues bien, la sentencia no solamente no incurre en este defecto sino que está perfectamente desarrollada y explicada, analizando las pruebas practicadas y su valoración, así como las conclusiones jurídicas que se alcanzan. Nuevamente insistir que la discrepancia de la parte no puede confundirse con falta de motivación, por lo que este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.



CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión que se vuelve a reiterar en esta alzada es la validez de los acuerdos adoptados en el punto 7 de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 14 de julio de 2017, que fueron aprobados por unanimidad de los propietarios presentes y que consistía, en resumen, en aprobar la numeración de las plazas de garaje conforme a los planos que se presentaron y proceder a marcar cada una de ellas conforme a éstos, todo lo cual trae origen y causa (lo que no se cuestiona en esta alzada)en la existencia de una situación conflictiva en la comunidad de varios años de duración por la falta de concreción de las plazas y las discusiones entre diversos propietarios que aparcaban en plazas que se cuestionaban.

La materia sobre la que se centra el recurso aparece recogida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y, a los efectos que ahora interesan, debemos traer a colación el art. 18 de la referida Ley, a cuyo tenor los acuerdos que se adopten en la Junta de Propietarios son impugnables ante los tribunales, diferenciándose tres supuestos,a saber: 1º.- Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

2º.- Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

3º.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

También resaltar, en cuanto al régimen de adopción de los acuerdos, que el art. 17 LPH, en su número 6, exige unanimidad para aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y el nº 7 de éste sanciona que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

En interpretación de estos preceptos nuestro Alto Tribunal tiene ya una jurisprudencia reiterada que divide tres tipos de acuerdos: 1º.- Los que infringen o puedan infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no sea la LPH, o sean contrarios a la moral o al orden público, que estarían viciados de nulidad absoluta o radical no susceptibles de convalidación y, por tanto no sujeta la acción de su ejercicio a plazo alguno.

2º.- Los que puedan infringir alguna norma de la LPH, que serían meramente anulables y sujeta la acción de impugnación al plazo de 1 año de caducidad, y 3º.- Los que puedan infringir los estatutos de la comunidad, también anulables pero con el plazo de caducidad de tres meses.



QUINTO.- Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, este tribunal comparte plenamente la valoración que de la prueba se realiza en la instancia y las conclusiones jurídicas que se alcanzan, que, por compartidas se dan por reproducidas. Y contestando a los extremos del recurso debemos precisar: 1º.- Que el acuerdo se adopta dentro de las competencias que a la Junta de Propietarios atribuye el art. 14 en su apartado e, pues ante las constantes discrepancias entre los propietarios sobre la concreta delimitación física de sus plazas de aparcamiento, con enfrentamientos por esta causa, se hace necesaria la adopción por la Junta de las medidas precisas para el mejor servicio común, sin que sea preciso que en la convocatoria se exprese el precepto legal que lo ampara, ni su omisión vicia de nulidad lo acordado.

2º.- Que el acuerdo consiste en delimitar físicamente las plazas de aparcamiento (ante las referidas discrepancias) conforme a los planos redactados por un arquitecto técnico contrato por la comunidad.

3º.- Que este acuerdo no vulnera ninguna norma legal (en concreto, los arts. 348 y 349 del Código Civil que afirma la recurrente, ni tampoco supone una modificación o alteración de los Estatutos. De la lectura de la escritura de división horizontal (folios 132 y siguientes) aparece que todas las plazas de garaje se identifican como 'Local Garaje NUM000 ', por lo que no puede sostenerse la afirmación del recurso que sus plazas se encuentran en la NUM000 planta cuando conforme a la escritura lo estarían todas. Y de la prueba pericial practicada (folios 266 y siguientes) también queda plenamente probado que las plazas de garaje propiedad de la parte apelante, en su realidad física, son las que aparecen en los planos aprobados en el acuerdo y corresponden a la descripción que consta en la división horizontal y en los títulos de venta. Por el contrario, la parte actora no aporta prueba alguna de la que pueda desprenderse que las plazas, en su realidad física, no son las que constan en el informe pericial.

En conclusión, el acuerdo no vulnera ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni afecta al título constitutivo o a los estatutos, ni, en definitiva, está incurso en ningún otro supuesto previsto en el art. 18 de la LPH por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Silvia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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