Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 753/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100341

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3551

Núm. Roj: SAP V 3551/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0011368
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 753/2018- AM -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000365/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA
Apelante: D. Javier Y TORNER ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L.
Procurador.- Dña. VICENTA NAVARRO SIMO.
Apelado: DÑA. Eufrasia .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.
SENTENCIA Nº 348/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintidos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000365/2016, promovidos por DÑA. Eufrasia
contra D. Javier Y TORNER ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L sobre 'responsabilidad civil profesional',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Javier Y TORNER
ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L, representados por el Procurador Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y
asistidos del Letrado D. JOSE LUIS ARAGONES JERICO contra DÑA. Eufrasia , representada por el
Procurador Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y asistida del Letrado D. JAVIER ALBERT RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 15/05/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000365/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª ISABEL FARINÓS SOSPEDRA, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra D. Javier y contra TORNER Y ASOCIADOS ARQUITECTURA SL; y debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la demandante solidariamente en la cantida de cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y nueve euros ( 45.672,39 € ) más intereses legales desde la interpelación judicial. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Javier Y TORNER ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Eufrasia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Junio de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Eufrasia presentó demanda frente a D. Javier y la mercantil Torner Asociados Arquitectura S.

L. en reclamación del importe principal de 66.552,35 euros, e interés legales constados desde el acto de conciliación celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2017, al amparo del artículo 1101 CC , como indemnización de daños y perjuicios por la deficiencia de la labor de la parte demandada en su labor profesional de arquitecto contratada para la construcción de las viviendas que se indica promovidas por la demandante construidas por el empresa Instalaciones Noe S. L.

Opuestos los demandados a la demanda recae sentencia en la primera instancia de fecha 15 de mayo de 2018 estimatoria parcial de la misma por la que se condena a los demandados al pago del principal de 45.672,39 euros, e intereses legales contados desde la interpelación judicial.

Resolución que apelan los demandados.



SEGUNDO.- Se aduce por los recurrentes error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1101 , 1089 y 1091 CC , argumentando básicamente no resultar imputable a su parte la paralización de los trabajos de los que se responsabilizaba al estar motivada por el impago de la propia actora a la constructora contratada para realizar las obras, cuyo incumplimiento le impide resarcirse del retraso producido y solo este atribuible a la promotora y el mutuo incumplimiento con la constructora; estar limitadas sus funciones a la dirección de la obra, sin poder extendérseles responsabilidad por la dirección de su ejecución, no habiendo existido dejación de funciones propias de dirección de obra, correspondiendo la responsabilidad de la defectuosa ejecución a la contratista; haber sido rechazadas parcialmente sus pretensiones en el litigio precedente habido entre la actora y la constructora por su propio incumplimiento; y haber efectuado las certificaciones parciales de obra en función de su avance pero no de su calidad, de forma que solo con la final aprobatoria es cuando podía establecerse un incumplimiento al ser donde tenían que reflejarse las irregularidades y comprobarse las subsanaciones. Y se imputa también a la sentencia incongruencia extrapetita al no haberse pedido en la demanda indemnización por el retraso sino solo por sobrecostes producidos por la decisión de la demandante de contratar a una nueva empresa constructora, a su vez sobre la que ya habría recaído sentencia firme con eficacia de cosa juzgada en el pleito precedente en virtud de la reconvención que formuló la ahora demandante contra la contratista y donde se fijó el coste de lo mal realizado, y a la que habría que atenerse; sobrecostes, por lo demás, que se habrían debido en exclusiva a decisiones de la demandante; y quedando circunscrita la posibilidad de exigencia al arquitecto a la parte de la obra realizado pero no en la pendiente de efectuar que es donde se produce la desviación económica. Faltando, por último, la suficiente explicación de la condena al pago de la partida de 2.320 euros, que además se entiende improcedente en su conjunto en cuanto se refiere a costes consustanciales del proyecto constructivo y de asesoramiento y financiación de la demandante al ser completamente ajenos al arquitecto.

Al respecto, para la resolución de la apelación se debe partir, dado que el resarcimiento que se exige por los daños y perjuicios causados es por el incumplimiento de la empresa demandada del contrato convenido con la actora para la dirección facultativa de la obra que a su vez proyectó por un defectuoso seguimiento y control de su realización por la contratista, como requisitos precisos para su éxito conforme al artículo 1101 CC , la justificación de la acción u omisión culposa o negligente, del daño, y de la relación de causalidad entre uno y otro, y a contextualizar en lo establecido en la Ley y lo convenido entre las partes.

Pues bien, aún considerando la posibilidad, de la que parte la sentencia de instancia, de haber asumido el arquitecto de manera íntegra las funciones de la dirección facultativa en el periodo de la obra en que se contrae la reclamación mientras interviene en la misma la primera constructora, que es cuando surgen los problemas, al reconocer en su interrogatorio su administrador y también demandado por sí D. Javier , no estar contratado entonces arquitecto técnico - en contra de lo que podría sustentarse en la contestación a la demanda-, por tanto, realizando solo su empresa esta dirección facultativa, también el quedar constatadas deficiencias de ejecución durante ese tiempo pues así lo admite aquel demandado en el informe técnico que emitió para el litigio precedente iniciado por aquella contratista contra la hoy actora que relaciona y valora (folio 56 de las actuaciones), y por último, existir un inadecuado control o supervisión de la contratista por la dirección facultativa, propiciando de alguna manera las deficiencias constructivas acaecidas al no constarse en el libro de órdenes medida alguna para evitarlas o solucionarlas y pese a ello dando el visto bueno a las certificaciones parciales de obra permitiendo su pago por la promotora, no obstante lo cual, no se considera suficientemente justificado en el caso analizado el daño reclamado ni la relación causal entre lo exigido y la conducta culposa omisiva que atribuye la actora a la parte demandada, para lo que debe analizarse cada partida reclamada.

En efecto, a partir de haber concluido abruptamente la relación con la constructora y la necesidad para concluir las obras de contratar otra empresa para ello, se exige a la demandada por el sobrecoste que se le ocasionó a la promotora 42.793,55 euros, así como 558,84 euros por la diferencia por gastos de reparación realizadas por la nueva contratista de las obras mal hechas no satisfechas a su vez por la primera en virtud de sentencia firme condenatoria estimatoria parcial de la reconvención que planteó en el previo litigio habido entre la primera constructora y la ahora demandante (folio 37), y 23.200 euros de honorarios por el asesoramiento de terceros ante la necesidad para poder concluir la obra de negociar un nuevo préstamo hipotecario. Siendo que la sentencia de primera instancia en el presente pleito estima tales partidas, si bien parcialmente la tercera, para condena a los demandados al pago del total de 45.672,39 euros.

Pues bien, a partir de los propios datos fácticos que recoge la actora en su demanda y de la falta de admisión de la demandada en su contestación al adeudo de tales cantidades, y al ser viable por ello en apelación controvertir las bases jurídicas en que se pudiera haber apoyado la sentencia de primera instancia y ser así resuelto el recurso, no se puede obviar la eficacia como decisivo de lo previamente resuelto en el litigio precedente al que se ha hecho referencia en cuanto a las consecuencias en el presente.

Así, en lo que se refiere a la primer partida de mayor coste de la terminación de la obra a partir del tiempo transcurrido entre que se paraliza la concertada con la primera impresa y se contrata una nueva, no se puedes desconocer, como datos objetivos, que, conforme a aquella sentencia, confirmada en lo sustancial en apelación (folio 45), la obra se paraliza por su abandono por la constructora, pero a partir de que la promotora incumpliera dejando impagadas dos certificaciones de obra, de manera que se resuelve el contrato por apreciarse mutuo incumplimiento de los contratantes. Por lo que si fue la ahora demandante la que por pérdida de confianza con la constructora o por la razón que fuese deja de pagarle, tuviera o no razones más o menos fundadas para ello, y esto es lo que propicia que se marche dicha empresa de la obra, no es factible imputarles a los actuales demandados las consecuencias de contratar a una nueva a tercero a esa relación contractual por ese incumplimiento recíproca de aquellas. Y resultando más que discutible, al corresponder al terreno de las meras hipótesis, el considerar que si la ahora parte demandada hubiera extremado su celo como dirección facultativa no se habrían producido deficiencias en la obra por parte de la constructora o se hubieran solucionado convenientemente y sin necesidad de emplear a otra empresa, sin conocerse, por lo demás, la versión de aquella contratista no citada como testigo, y por el contrario indicar la parte demandada en su interrogatorio las grandes dificultades que tuvo con la misma desde un primer momento sin obedecer a sus indicaciones ni a las de la propiedad con la que mantenía continuas discusiones. Por tanto, considerando solo tangencial la influencia de la actuación de la parte demandada en tales contingencias, so pena, por lo demás, de extender las consecuencias del incumplimiento del específico contrato entre promotora y contratista a quien era tercero al mismo por no ser interviniente, y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudiera corresponder al arquitecto por las obligaciones derivadas del otro distinto suscrito a su vez entre este y la promotora. Máxime cuando conforme a la sentencia del litigio precedente se excluye este coste como indemnizable en la relación existente entre la dueña de la obra y la constructora, precisamente por ser propiciado por el incumplimiento de aquella.

Asimismo, procede también el rechazo del importe por el sobrecoste de la reparación de deficiencias de 558,84 euros, aún de poder ser imputable también al arquitecto por las razones que se exponen en la demanda, al estar este daño ya reparado previamente por haber sido ya pagado a la actora por la contratista, pues fue objeto de compensación judicial con lo a su vez debido a la contratista conforme a la sentencia firme antes indicada en la cantidad total fijada en ella -y de la que, una vez más, cabe partir-, y siendo meramente circunstancial que lo satisfecho a la empresa que materializó la reparación hubiera sido mayor, al estar ya determinado judicialmente este importe, y concedido, por lo demas, en función de lo que la parte consideró como debido y fue pedido y así resuelto, y sin ser factible trasladar a los actuales demandados cualquier déficit alegatorio o probatorio en aquel procedimiento.

Por último, cabe rechazar la tercera de las partidas, reducida en la sentencia de instancia a 2.320 euros, porque la factura que tiene en cuenta la sentencia de instancia, se refiere, según se lee en el mismo, a gastos por asesoramiento de empresa en la formalización de escritura pública de división horizontal y división de préstamo hipotecario (folio 167), no solo por los argumentos anteriores que sirvieron para rechazar la primera partida exigida, sino también porque una eventual necesidad de financiación sería más bien intrínseca a las propias posibilidades económicas de la promotora de lo que eran ajenos los demandados, y solo de forma mediata y muy indirecta derivado de las deficiencias constructivas.

Por lo que procede la estimación del recurso de apelación, para dejar sin efecto la sentencia de instancia y, en su sustitución, desestimar la demanda.

Si bien, entrando a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, haciendo uso de la facultad excepcional prevista en el artículo 394-1 LEC pese al vencimiento objetivo producido, no procede hacer expresa condena de las mismas al apreciar serias dudas jurídicas a la hora de perfilar las responsabilidades profesionales exigidas a los demandados.



TERCERO . - La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y la mercantil Torner Asociados Arquitectura S. L. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 365/2016.



SEGUNDO . - SE REVOCA la indicada resolución.

Y, en su sustitución, se acuerda: Desestimar la demanda planteada por D.ª Eufrasia contra D. Javier y Torner Asociados Arquitectura S. L., absolviendo a los mismos de todas las pretensiones contra ellos dirigidas Sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento seguido en la primera instancia.



TERCERO . - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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