Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 531/2019 de 01 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100357

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:531

Núm. Roj: SAP AB 531:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

ALBAC ETE

SECCI ON PRIMERA

Apelación Civil nº 531-19

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez. Proc. Ordinario nº 550-17

APELANTE: MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBOREA S.L.

Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero

APELADO: EULER POMPAK, S.L.

Procurador: D. Juan Carlos Martinez Campos

S E N T E N C I A NUM. 348/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmo s. Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 550-17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por la mercantil 'EULER POMPAK S.L.', contra la entidad 'MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBOREA S.L.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha de 10 de junio de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por EULER POMPAK, S.L. contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALBOREA S.L. y CONDENOa ésta a pagar a la demandante veintitrés mil ochocientos nueve con sesenta y un euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas de este procedimiento son a cargo de la parte demandada, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALBOREA S.L.. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. '.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Materiales de Construcción Alborea S.L. representada por medio del Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Fernández Pardo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Euler Pompak S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Campos, bajo la dirección del Letrado D. Vicent Redolat Aguilar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Materiales de Construcción Alborea S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario nº 550/2017. Sentencia que estimó sustancialmente la demanda condenando a la recurrente a que abonase a la Euler Pompak S.L. la cantidad de 23.809,61 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento.

Recordemos que Euler Pompak S.L. interpuso demanda, que calificaba como de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de grupo electrógeno usado. Grupo electrógeno que en los 20 días siguientes a la venta sufrió una grave avería de motor que afectó a elementos esenciales del mismo y que lo dejó inservible, duplicando el importe de la reparación lo que fue el precio de su compra. La mercantil demandante reclamaba el precio de compra pagado, 21.780 euros, daños y perjuicios por importe de 2.029,61 euros y otros gastos por la cantidad de 191,24 euros. Alternativamente solicitó que se declarase que la reclamación estaba dentro del periodo de garantía condenando a la demandada, a su elección, a reparar el grupo electrógeno o a devolver el importe íntegro de la venta a la compradora.

La recurrente pretende la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la demandante, subsidiariamente la exclusión de la cantidad objeto de condena de los 2.029,61 euros reclamados en concepto de daños y perjuicios, además de los 3.780 euros correspondientes al IVA.

La parte demandante, hoy recurrida, se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra estimación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Denun cia, en primer lugar la parte recurrente la vulneración del art. 218 de la LEC por cuanto la sentencia altera la causa de pedir en cuanto considera que la demandante está ejercitando la acción resolutoria del art. 1.124 del CC, cuando la acción ejercitada es una acción de vicios ocultos o supletoriamente una acción de garantía.

Alegación que ha de ser estimada pues la demandante deja claro, con precisión e insistencia, que la acción que ejercita es la de vicios ocultos. Lo anuncia en el encabezamiento de dicha demanda cuando dice: 'Que por medio del presente escrito formulo demanda de juicio ordinario de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de grupo electrógeno usado ...'. Lo reitera con los mismos términos en el suplico cuando interesa que se '...tenga por interpuesta la presente demanda de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de grupo electrógeno contra la mercantil Materiales de Construcción Alborea S.L. ...'. Y lo que explica en el cuerpo de dicho escrito entre encabezamiento y suplico no deja lugar a duda que esas frases no son ningún error, sino que, todo lo contrario, se han utilizado con total precisión y exactitud respondiendo a la verdadera intención de la parte demandante. Así en el hecho sexto se explica que no se estipuló pacto alguno que exonerase al vendedor de la obligación de saneamiento por defectos ocultos del grupo electrógeno, mientras que la fundamentación jurídica se remite reiteradamente a los artículos 1484, 1485 y siguientes del Código Civil, se explica con cita de varias sentencias que se reproducen los requisitos que deben reunir los vicios ocultos de los que debe responder el vendedor, incluso se invoca expresamente el art. 1.490 del CC para explicar que ejercita la acción dentro del plazo de caducidad de 6 meses desde la celebración de la compraventa.

No se menciona en ningún momento las acciones generales sobre el incumplimiento contractual, tampoco se invoca el art. 1.100, ni el art. 1.124 del CC, no se habla de la entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', no se invoca, ni cita una sola sentencia referida a la resolución contractual.

En definitiva es clara y manifiesta la intención de la demandante de ejercitar una acción de vicios ocultos, lo que seguramente no hubiera presentado mayores problemas si no fuera porque la demandada resaltó el carácter mercantil de la compraventa derivado de que la demandada adquirió el grupo electrógeno para alquilarlo a terceros, en ejecución de su actividad comercial, y de hecho el grupo adquirido se entregó en el domicilio de un cliente de la actora que lo había arrendado para extraer agua en una finca agrícola. El carácter mercantil de la compraventa es reconocido, acertadamente por la sentencia de instancia y no es discutido ni controvertido por la demandante, lo que determina que se le apliquen la regulación sobre vicios ocultos en la compraventa del Código de Comercio que acorta extraordinariamente los plazos de caducidad para la denuncia de los vicios ocultos de la cosa vendida a los 30 días siguientes a su entrega, como resulta del art. 342 del CCo.

La diferente naturaleza y regulación entre las acciones de vicios ocultos y las genéricas de incumplimiento contractual, trascendentes en el presente caso, determina que pese a haber declarado el Tribunal Supremo su compatibilidad desde antiguo ( STS 6/5/1911), haya que estar a aquella por la que opta el demandante de manera expresa y clara, las de saneamiento por vicios ocultos, sin simultanear su ejercicio con las de incumplimiento ya articulándolas de manera alternativa o subsidiaria.

El hecho de que la demanda, sin citar las acciones de incumplimiento contractual, ni los preceptos que las definen, después de identificar e insistir, de la manera que queda expuesto, en que ejercitaba la acción por vicios ocultos de la cosa vendida, pida que se le abone tanto el principal como los daños y perjuicios sufridos no puede interpretarse como se hace en la sentencia de instancia como un signo inequívoco de que la acción ejercitada es la del art. 1.124 del CC, pues ambas peticiones, la del abono del precio pagado como consecuencia de la opción por la rescisión del contrato y la de que se indemnicen los daños y perjuicios son propias de la acción de vicios ocultos ( art. 1486 del CC), si bien esta última pretensión de indemnización unida al conocimiento por parte del vendedor de los vicios ocultos, lo que se imputa a la demandada en el hecho sexto de la demanda cuando se dice que: '... la parte demandada actuó de manera dolosa, pues es imposible que no conociera con detalle la situación del grupo electrógeno. Y aun así lo vendió a mi representada como si estuviera en perfecto estado'.

En definitiva, esta petición de abono del precio más daños y perjuicio no definen de forma concluyente la acción ejercitada como la propia del art. 1.124 del CC dirigida a la resolución del contrato por entrega de cosa distinta a la pactada. No queremos decir que no sea esta un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada, sino que no se ejercitó esta acción tal y como afirma la parte demandada.

La consecuencia es que la sentencia incurre en incongruencia como mantiene la demandada vulnerando el art. 218 de la LEC.

TERCERO.-Sin embargo la incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida no conduce sin más a la estimación del recurso y a la revocación de dicha sentencia, pues en la demanda también se ejercita, con carácter alternativo a la acción de saneamiento por vicios ocultos, una acción de cumplimiento de la garantía dada por el vendedor.

La existencia de esta garantía resulta de la factura de compra, documento nº 1, en la que se indica: 'Garantía de 4 meses del motor'. Es difícil determinar el exacto contenido de esta garantía partiendo de esta breve expresión.

Para comprender su sentido podemos acudir a figuras parecidas en la legislación, como pudiera ser la garantía de los productos de consumo regulada en la Ley de General de Defensa de Usuarios y Consumidores, la garantía en las reparaciones de vehículos automóviles del RD 1487/1986 o la garantía sobre la calidad de la obra que la LOE impone al promotor vendedor, entre otras. Aunque la figura que nos ocupa no tiene un origen normativo, sino que se funda en la voluntad de los contratantes y se ampara en la libertad contractual regulada en el art. 1.255 del CC. También nos pueden servir a estos efectos pactos similares habituales en el comercio como ocurre con las garantías que determinadas empresas ofertan a sus clientes en la venta de vehículos a motor nuevos o de segunda mano.

Partiendo de todo lo anterior podemos excluir, con seguridad, el carácter y la naturaleza que la parte demandada atribuye, en trámite de conclusiones, a la 'garantía de 4 meses del motor' que ofreció en la factura al comprador. La demandada dice que se trata de un pacto sobre el plazo para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos, sustituyendo el corto plazo legal del art. 342 del CCo, por otro más amplio. Sin embargo esta caracterización ni se corresponden con el significado de la palabra garantía, ni con el tenor literal de la frase en la que esta palabra clave se encuentra inserta, ni con figuras próximas a las que la legislación denomina garantía o con lo que en el comercio de vehículos a motor y de otro productos mecánicos, se denomina garantía.

La doctrina (Morales Moreno) mantiene que la garantía implica la asunción o atribución de un determinado riesgo, referente a la satisfacción del interés de un contratante, dirigiéndose la garantía de producto (vendedor, fabricante u otro sujeto) a cubrir la insatisfacción que en el comprador produce los defectos o anomalías del objeto. Cabe considerarla mejor que como promesa de duración y buen funcionamiento (Vicent Chulia) como promesa de asunción de riesgo (que la cosa no dure o no funcione) de forma que sus efectos se pueden explicar al margen de la responsabilidad.

Esta caracterización parece más conforme con los términos utilizados por las partes y la función de dicho pacto en las relaciones entre vendedor y comprador y en virtud de ella podemos afirmar que la garantía recogida en la factura comprende las averías que el motor del grupo electrógeno sufra en los cuatro meses siguientes a la fecha de la factura, asumiendo el vendedor el riesgo de que dicha avería se produzca. La garantía comprende no solo los defectos existentes al tiempo de la entrega, sino también los que se produzcan tras ella en el plazo señalado, pues en la literalidad de la misma no la conecta o concreta con los vicios ocultos del grupo electrógeno, no siendo posible distinguir ahora donde el vendedor que garantiza el producto no distinguió.

El plazo para hacer efectiva esta garantía voluntaria que el vendedor dio al comprador no es el de caducidad propio de las acciones por vicios ocultos, pues ninguna relación tiene el pacto de las partes con estas acciones, sino el plazo de cinco años propio las personales que carecen de un plazo específico, por lo que producida la venta el 28/6/2017, y la avería entre dicha fecha y el 17/7/2017 es claro que a la fecha de interposición de la demanda, el 4/12/2017, no había prescrito dicha acción.

CUARTO.-Podríamos excluir la garantía razonablemente en los casos en los que la avería derivase de la culpa o negligencia del comprador, como ocurre en las figuras semejantes que identificamos.

Efectivamente, el recurrente dedica un motivo del recurso a defender precisamente esto, que la avería es consecuencia de la falta del mantenimiento indicado por el fabricante, en concreto el que debe realizarse cada 8 horas de funcionamiento del grupo electrógeno.

Sin embargo la prueba practicada no permite afirmar tal cosa, en concreto la prueba pericial practicada que es determinante para la acreditación de la causa de la avería. La valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba pericial practicada es compartida por la Sala, pues se trata de una valoración razonable y lógica y que además se corresponde con el resultado de la prueba practicada.

La sentencia de instancia valora con preferencia la prueba pericial cuyo autor es D. Nemesio. Preferencia razonable porque dicho perito es técnico del servicio oficial Volvo Penta, el fabricante del motor averiado, con 18 años de experiencia en dichos motores, porque fue quien examinó el motor averiado en el servicio oficial Volvo Penta para determinar la causa de la avería y las posibilidades de reparación del motor, mientras que el perito de la parte demandada, no examinó dicho motor para emitir su informe, pues lo que se desprende del mismo y de su intervención en juicio es que pretendía dictaminar, a la vista del informe pericial de la parte demandante, las causas de la avería y si esta era debida a un deficiente mantenimiento, se trata de un informe con un marcado carácter especulativo pues pretende determinar las causas de una avería partiendo de lo que otro técnico informa, sin examinar el bien o producto averiado.

Pues bien el perito de la actora D. Nemesio fue contundente: la avería parte de la rotura de una pieza de motor, el múltiple de escape, pieza que forma parte estructural del motor, que no lleva mantenimiento, y cuya probabilidad de fallo deriva no tanto del mantenimiento del equipo como de su antigüedad. Al respecto hemos de recordar que como hecho incontrovertido consta que el número de horas de trabajo del grupo electrógeno casi cuadruplicaba las que indicaba el equipo.

De esta manera se descarta la tesis y la afirmación de la parte demandada según la cual la avería derivaría de una falta del mantenimiento previsto por el demandante, en concreto el establecido cada 8 horas, pues para la avería producida este mantenimiento resultaba ser intrascendente.

En cualquier caso, como indica la sentencia de instancia, nunca se preguntó al cliente de la demandante, en cuyo poder quedó el grupo electrógeno, qué operaciones de mantenimiento realizó sobre la máquina, sin que para acreditar la falta de mantenimiento defendida por el demandado basten las contestaciones en prueba de interrogarlo del legal representante de la demandante, Euler Pompak S.L., en el sentido de que no hizo ningún mantenimiento, pues no tenía la posesión del grupo electrógeno.

La otra prueba de la falta de mantenimiento que da la parte demandada resulta desacreditada por el informe pericial de la actora. Alega Materiales de Construcción Alborea S.L. que si se hubieran levantado las tapas del grupo para realizar el mantenimiento indicado cada 8 horas se hubiera constatado el escape de gases con el que se inició la avería. El hecho de que no se detectase la fuga de gases acredita, a juicio de la parte demandada, que el mantenimiento no se realizó. Sin embargo el técnico especialista del servicio oficial explicó reiteradamente que la avería sufrida por el motor una vez iniciada la fuga puede producirse en un tiempo comprendido entre uno y diez minutos. De donde puede deducirse que el abrir las tapas del grupo cada ocho horas para realizar las labores de mantenimiento no aseguraba el descubrimiento de esta avería, lo que solo hubiera podido ocurrir si hubiera coincidido, por casualidad, la apertura de las tapas con breve lapso de tiempo de 10 minutos que podía como máximo tardar en producirse el daño total.

En definitiva no se acredita que la avería fuera causada por la culpa o negligencia del demandante por lo que habiéndose producido la avería en el motor del grupo electrógeno y en los veinte días siguientes a la entrega del mismo, debe entrar en juego la garantía de cuatro meses que el vendedor dio al comprador.

Las consecuencias de dicha garantía, las que reclama la actora en el suplico de la demanda: la reparación del grupo electrógeno, que se ha valorado en más del doble del precio de compra, o a su elección, la devolución del importe íntegro de su venta, son las consecuencias lógicas y razonables de una garantía, conforme a su naturaleza que hemos analizado más arriba y las que corresponden a las figuras similares que existen en la legislación o en la práctica comercial que hemos hecho mención.

Todo lo cual determina que deba desestimarse el recurso y estimarse la demanda en la pretensión alternativa, sin que del importe de la venta deba descontarse el IVA como pretende la demandada con carácter subsidiario, pues forma parte también de la factura abonada, con independencia de que el demandado haya podido deducirse el mismo, pues el que lo haya hecho efectivamente no es más que una conjetura sin prueba alguna, debiéndose resolver en cualquier caso esta cuestión por los medios que arbitra las normas impositivas.

QUINTO.-La estimación de una de las pretensiones alternativas debe calificarse como una estimación íntegra de la demanda y por lo tanto a los efectos que nos ocupan una confirmación íntegra de la dictada en la instancia en cuanto estimó sustancialmente la misma en atención a la otra alternativa del suplico.

La desestimación del recurso determina que las costas procesales de la alzada deban ser abonadas por la parte recurrente conforme al art. 394.1 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALBOREA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario nº 550/2017, CONFIRMAMOSla misma en el sentido de estimar la pretensión alternativa interesada en la demanda por lo que condenamos a la empresa demandada, Materiales de Contrucción Alborea S.L. a que a su elección bien repare el grupo electrógeno vendido, bien abone a la demandante el importe íntegro de su venta, 21,780 euros, en este caso más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello condenando a la parte demanda al abono de las costas procesales, tanto la causadas en la instancia como en el recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.