Sentencia CIVIL Nº 348/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1429/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100336

Núm. Ecli: ES:APA:2020:765

Núm. Roj: SAP A 765/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1429 (CL-1381) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 3472/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 348/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 3472/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia
Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado Dª. Vanessa Aucejo Sancho; y como parte apelada la demandante
prestataria integrada por Dª. Milagros y D. Victoriano , representados en este Tribunal por el Procurador
D. Contastino Manuel Gutiérrez Sarmiento y dirigidos por el Letrado D. Cayetano C. Sánchez Brutrón, que ha
presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3472/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal deDON Victoriano Y DOÑA Milagros contra la mercantil BANCO SANTANDERy en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 4 de enero de 2005.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 367,37 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3)Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, teniéndola por no puesta.

4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

5)Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1429/CL- 1381/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad, por abusivas, la cláusula de gastos, de intereses de demora y la cláusula vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes en fecha 4 de enero de 2005, condenando a la entidad prestamista a reintegrar 367,37 euros, imponiendo las costas procesales a la parte demandada al considerar la estimación como sustancial.

En desacuerdo con el pronunciamiento sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula que considera el prestamista válida, formula recurso la entidad prestamista.

Alega que vulnera la decisión judicial la doctrina del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y la del TJUE, con referencia en particular de la STJUE de 14 de marzo de 2013 conforme a la cual la cláusula no puede declararse nula en abstracto sino sobre la base de una valoración concreta y los efectos de su aplicación en relación a la conducta del prestatario y grado de su incumplimiento, debiéndose por tanto analizar la forma en la que en ejecutante ha llevado a cabo la misma, las circunstancias concurrentes al celebrar el contrato y las consecuencias de la cláusula en el derecho aplicable, citando seguidamente la STJUE de 11 de junio de 2015 sobre el análisis concreto de si la cláusula produce desequilibrio importante entre las partes así como que no basta que contraríe el art. 693.2 LEC para considerarla abusiva, doctrina que demuestra que la cláusula en cuestión es válida porque, primero tienen las partes la facultad de resolución por incumplimiento del art.

1124 CC, porque en nuestro OJ se prevén medios adecuados y eficaces a favor del consumidor para poner remedio a los efectos del vencimiento y, tercero, porque en el caso la cláusula solo se aplica en el caso de que se produzca un incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas, que constituye un incumplimiento esencial del contrato y grave dado que es la única obligación del prestatario.

Y recurre igualmente el pronunciamiento sobre costas procesales al considerar que la estimación de la demanda es parcial dado que se solicitó la devolución de 2.111,63 euros, condenándose sin embargo a la restitución de 367,37 euros.



SEGUNDO.- El recurso de la entidad prestamista tiene en consecuencia por objeto, la impugnación de la declaración de nulidad de la estipulación del préstamo hipotecario sobre el vencimiento anticipado.

Dice la cláusula sexta bis en su punto 1.1 que el banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos por ' falta de pago por la parte prestataria al banco de alguno de los plazos convenidos'.

Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.

Pues bien en el caso, y tomando en consideración los criterios expuestos, que reitera la STJUE asunto C-421/14 cuando establece que el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, debemos concluir que en el caso, un préstamo de veinticuatro años de duración por importe de 85.000 euros, la nulidad es más que evidente desde el momento que la cláusula lo que prevé es el vencimiento anticipado por la falta de solo el pago de una cuota.

En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 1124 CC.

El motivo queda en consecuencia desestimado.



TERCERO.- Aun siendo cierto, porque es objetivo, que la pretensión cuantitativa no ha sido acogida en su integridad -porque aplicando la doctrina actual, no resultaba procedente ni el 100% de todos los gastos ni reintegrar el IAJD-, también lo es que el análisis de la estimación de la demanda desde la perspectiva de las costas procesales merece una calificación no apegada a la objetividad del resultado porque en ocasiones, por los factores concurrentes, puede afirmarse que lo parcial es sustancial.

Ya hemos traido a colación en otras ocasiones que la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 afirma que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Este criterio es perfectamente proyectable al caso de las pretensiones múltiples, con oposicion sin matiz ni discriminación, casos en los que en atención a la naturaleza de las mismas, es dable considerar que unas son preponderantes sobre otras, privando de relevancia a la existencia de una diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, cuando tales diferencias no son cualitativas demostrando a la postre que la demanda no fue desproporcionada.

En el caso debemos tener en cuenta que la pretensión de reintegración económica está vinculada como efecto de una de las pretensiones de nulidad, que ha sido estimada, al igual que otras dos pretensiones de nulidad, igualmente estimadas. Ello implica que de la demanda, las tres pretensiones declarativas propuestas han sido estimadas en su integridad, con oposición frontal de la entidad prestamista a pesar de la doctrina jurisprudencial harto extendida, habiéndose solo limitado en parte la reclamación económica del importe reclamado, que se ha visto, ciertamente recortado en una parte relevante, pero que pasa a ocupar un lugar secundario frente al hecho de que la demanda se ha compuesto de una pluralidad de pretensiones declarativas sí estimadas.

Es por ello que de los dos criterios, es de la estimación parcial o la sustancial, debe predominar el de la estimación sustancial pues sin duda la demanda ha sido ampliamente considerada frente a unan oposición sin matiz de la demandada que no puede beneficiarse de la reducción a su favor del reintegro cuando en realidad hay, por lo señalado, un 'cuasi- vencimiento' que debe predominar en casos como el apuntado, donde lo esencial no han sido los pronunciamientos económicos sino declarativos que han permitido depurar el contrato de cláusulas impuestas por el banco que eran claramente abusivas y que sin embargo, con una aptitud no compatible con tales evidencias, el prestamista ha forzado la formulación de la demanda para obtener un pronunciamiento judicial sobre lo que era evidente.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda y procede por todo ello desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la entidad prestamista - art 398 LEC-.



QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir por dicha parte - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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