Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 150/2020 de 30 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100303
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1280
Núm. Roj: SAP TF 1280/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000150/2020
NIG: 3803842120190004351
Resolución:Sentencia 000348/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000365/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Karting Indoor Tenerife; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelante: Norberto ; Abogado: Eduardo Pérez Cruz; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez
Apelante: Ovidio ; Abogado: Eduardo Pérez Cruz; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 365/2019, sobre acción de
reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º de , promovidos por D. Ovidio y D.
Norberto , representados por la Procuradora D.ª Elena Bilbao Hernández y asistidos por el Letrado D. Eduardo
Pérez Cruz, contra la entidad Anikitos 27 S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Rodríguez López y
asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña María Elena Bilbao Hernández en nombre y representación de Don Ovidio y Don Norberto , absolviendo en consecuencia a la entidad demandada Anikitos 27 S.L. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas causadas en esta primera instancia serán satisfechas por la actora'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Norberto y D. Ovidio ,se interpone demanda en ejercicio acción de responsabilidad frente a la entidad ANIKITOS 27 S.L., reclamando respectivamente las cantidades de 10.488,18 euros y 8.480,33 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales ocasionados a los demandantes con motivo del transcurso de carreras de Karts organizadas por la parte demandada en sus instalaciones del Karting Indoor Tenerife,teniendo sus lesiones origen en las faltas de medidas de seguridad de los vehículos, que tuvo como consecuencia que, en uso normal de los Karts, el balanceo propio de los mismos se convirtiera en una multitud de choques golpes e impactos recibidos directamente en la espalda y costados de ambos demandantes.
La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que tanto las instalaciones como los karts que conducían los demandantes se encontraban en perfectas condiciones de uso.
La sentencia de instancia considera que no existe, no solo prueba de una actuación negligente de la entidad demandada, sino tampoco de la existencia del daño mismo, y de la relación de causalidad entre este daño y la actividad de los demandantes en el karting, y en conclusión, la sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora absolviendo a la entidad demandada con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Que, en consideración a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia,en el presente caso es evidente que existe en primer lugar, una relación contractual entre las partes en virtud de la cual los hoydemandantes acuden a un establecimiento de ocio contratando la prestación de un servicio, consistente en circular por el circuito de karts, pero almismo tiempo se da un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues aun existiendo esa relación contractual previa las lesiones o daño no se han causado en la estricta órbita de lo expresamente pactado o convenido entre las partes. En cualquier caso las consecuencias de la calificación son irrelevantes puesto que estamos en uno de los casos en los que es posible hablar de unidad de la culpa civil, siendo lo realmente relevante a estos efectos el determinar si realmente ha existido dicha culpa y a quién puede imputarse y para ello debe tenerse en cuenta la prueba practicada en relación con la facilidad de la carga probatoria así como el tipo de actividad que se desempeña en el establecimiento de ocio, los riesgos inherentes al mismo y por lo tanto naturalmente asumidos por el usuario y si ha existido algún tipo de negligencia en la empresa prestataria del servicio en atención a la naturaleza de la actividad y prevenciones que normalmente serían exigible según dicha naturaleza y aun contando con la más que previsible forma la que pueden obrar algunos de los usuarios precisamente por la actividad a desarrollar.
La jurisprudencia aplicable al caso deriva de la STS de 25 de febrero de 2005, recogida en la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico segundo, y a cuyo contenido nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones innecesarias, y esta sentencia ha servido de base para que sentencias de Audiencias Provinciales desestimen demandas de responsabilidad civil cuando las lesiones en este tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde el usuario asume el riesgo de sufrir daños por inadecuada conducción, destreza, colisiones, pérdida de control, etc, apoyándose en la doctrina más actual que declara que el riesgo por sí mismo de la actividad que genera el daño no puede considerarse fundamento único de la obligación de resarcir, quedando excluidos de esta responsabilidad aquellos supuestos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado.
En definitiva, no habrá responsabilidad y la víctima habrá de soportar su propia negligencia o el riesgo asumido o implícito, cuando el daño padecido sea consecuencia directa de la actividad asumida libremente, pero no cuando obedece a otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso, sin olvidar que el nexo causal ha de ser siempre probado por la víctima, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad, incumbiendo su demostración al actor ( SSTS de 19 de octubre de 1988 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002).
TERCERO.- La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia en relación a tres extremos, cuales son el mal estado de mantenimiento de los Karts, la existencia de nexo de causalidad y la existencia y entidad de los daños; considera que se ha probado el mal estado de mantenimiento en que se encontraban los karts utilizados por los recurrentes y la falta de medidas de seguridad, con existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y la actuación negligente de la entidad demandada.
Que ante dicho motivo, se hace preciso ponderar la responsabilidad en que pueden incurrir la prestataria del servicio como el usuario del mismo por faltar ambos al deber de diligencia que su particular posición les impone, y una vez asumido que el usuario es consciente del cierto riesgo que implica la actividad que va a desarrollar, y a la vista de lo actuado no puede acogerse este motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma a la juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
Como hemos señalado en casos como el presente, corresponde al demandante acreditar la culpa de la demandada sin perjuicio de la doctrina de proximidad y facilidad probatoria, ya que el demandante acepta participar en la conducción del vehículo y asume el peligro que ello supone, dependiendo el mayor o menor riesgo de su conducción y de su capacidad, y así, con respecto del mal estado de mantenimiento de los Karts, la descripción se hace de forma imprecisa cuando se limita a señalar que no contaban con la protección necesaria para la seguridad exigible en este tipo de deporte, mal estado de los asientos sin estar provistos de cinturón ni de otras estructuras de anclaje, así como de otros posibles mecanismos de seguridad, puesto que no concreta con apoyo técnico que sería preciso, cuales eran esas deficiencias o ausencias de las medidas, no aportándose siquiera una prueba pericial técnica que nos permita comparar las instalaciones del demandado con otras instalaciones de similares características a fin de corroborar si existían o no las medidas normales de seguridad en este tipo de actividades.
Tampoco se acredita el nexo de causalidad entre una posible actuación negligente de la parte demandada y las lesiones padecidas, ya que desde un punto de vista médico tal y como declaró la perito médico Dra.
Encarnacion en la vista, el tipo de lesiones sufridas por los demandantes se producen exclusivamente por la propia conducción prologada y temeraria de los usuarios, sin la debida preparación física. No concurre dato alguno demostrativo de la actuación negligente de la entidad demandada, poco diligente o inadecuada que se le imputa, sin que, de otro lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, la determinación del nexo causal pueda fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente en casos singulares un juicio de probabilidad cualificada, no se aprecia tampoco dicho nexo, reiterándose que no se ha demostrado ningún incumplimiento doloso, negligente o culpable atribuible a la entidad demandada, siendo los demandantes, según constante jurisprudencia, los que debían acreditar la realidad del hecho imputable a la entidad que explotaba el circuito de karts, del que se pretende hacer surgir la obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
Tampoco existe prueba alguna que acredite que le fuera exigible a la demandada una diligencia mayor o distinta de la desplegada, siendo por ello de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que ha señalado que el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana. ( STS 17 de octubre de 1997).
Por consiguiente, ni en el ámbito de la responsabilidad contractual, ni conforme a las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual, sería posible apreciar actuación culposa en la empresa ni creación de un riesgo diferente al propio de la actividad conocido y querido por los usuarios.
En definitiva, analizadas las pruebas practicadas, se considera que no existe error en la valoración de la prueba por lo que se impone la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- El siguiente motivo hace referencia a la falta de aplicación de la normativa relativa a consumidores, entendiendo de aplicación el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cual recoge el deber general de seguridad.
En el presente caso, si bien es de aplicación la normativa de consumidores y usuarios, no existe infracción de esta normativa, ya que no se aprecia como se expone a lo largo de esta resolución, una responsabilidad contractual por defecto en el cumplimiento de las obligaciones de la persona que alquila el uso del Karting ni extracontractual por no adoptar las medidas de precaución exigibles.
QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Bilbao Hernández, en nombre y representación de D. Norberto y D. Ovidio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de noviembre de 2019, recaída en procedimiento Ordinario núm. 365/2019, cuya parte dispositiva se confirma íntegramente. Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivo.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
