Sentencia CIVIL Nº 348/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 348/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 30/2022 de 04 de Mayo de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 348/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100371

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:489

Núm. Roj: SAP CC 489:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00348/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2021 0000371

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2021

Recurrente: Beatriz

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS

Recurrido: Ildefonso

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: NURIA MUÑOZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 348/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 30/2022

Autos núm.- 90/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

==================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 90/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Beatriz,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgadoy defendida por el Letrado Sr. Martín Macías,y como parte apelada, el demandante, DON Ildefonso,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierray defendido por la Letrada Sra. Muñoz Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 90/2021 con fecha 22 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMARla demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de D. Ildefonso, y frente a Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Carmen Cartagena Delgado, y en consecuencia, CONDENO a Dª. Beatriz a que abone a D. Ildefonso la cantidad de 22.548,38€, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costascausadas en esta instancia. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día29 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 90/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de D. Ildefonso, y frente a Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Carmen Cartagena Delgado, y en consecuencia, CONDENO a Dª. Beatriz a que abone a D. Ildefonso la cantidad de 22.548,38€, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas en esta instancia', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Beatriz- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la errónea interpretación de la prueba; inexistencia de acción de reembolso en relación con el pago del cincuenta por ciento de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda propiedad de la apelante, y, en segundo lugar, la Prescripción parcial de la acción de reembolso ejercitada de adverso. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ildefonso- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración (o en la interpretación) de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la inexistencia de acción de reembolso respecto al pago del cincuenta por ciento de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda propiedad de la demandada, Dª. Beatriz. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelantes en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (de reembolso o de recobro) por cuantía líquida ascendente a 22.548,38 euros, que se corresponde con la mitad (o con el 50%) del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Malpartida de Plasencia (Cáceres), desde el día 15 de Junio de 2.009 hasta el día 15 de Octubre de 2.019, cantidad abonada con dinero privativo, cuando la referida vivienda se adjudicó a Dª. Beatriz, en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, que finalizó en fecha 24 de Agosto de 2.007, cuando los entonces cónyuges, hoy litigantes, otorgaron Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la demandada el referido inmueble y asumiendo la obligación de abonar la carga real que pesaba sobre la misma, es decir, las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda que había constituido el domicilio familiar. La oposición de la parte demandada a tal pretensión estriba en dos causas: por un lado, en que el demandante carecía de acción para obtener el reembolso pretendido porque no tenía ingresos económicos para abonar las cuotas hipotecarias, y, por otro, en que la acción se encontraba parcialmente prescrita con fundamento en el artículo 1.964.2 del Código Civil (plazo de prescripción de cinco años), de modo que solo podría reclamar por el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde el mes de Marzo de 2.016 hasta el mes de Octubre de 2.019; si bien se afirmaba que, por ese periodo de tiempo, nada se debía dado los mínimos e inexistentes ingresos que pudo obtener D. Ildefonso.

QUINTO.-En atención al planteamiento sustantivo o material expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, debe señalarse que la cuestión controvertida no presenta la dificultad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos expuestos por las partes contendientes en este Proceso. No abriga la más mínima duda el hecho de que el otorgamiento de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales (pactándose el régimen de Separación de Bienes), con liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, en fecha 24 de Agosto de 2.007, no respondió a la voluntad de los otorgantes (cónyuges entonces) de delimitar la autonomía absoluta del patrimonio individual de cada uno de los cónyuges, sino preservar el patrimonio ganancial (incluida la vivienda que constituyó el domicilio familiar) de una posible ejecución derivada de las deudas que mantenía el demandante en relación con su empresa Famotec Instalaciones, S.L. No obstante lo cual y, en cualquier caso, a la demandada se le adjudicó en propiedad la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Malpartida de Plasencia (Cáceres), y asumió la obligación de abonar, en exclusiva, el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda; luego ese compromiso tiene que respetarse por quien lo contrajo; y tan ello es así que, con motivo del divorcio del matrimonio (declarado por Sentencia 65/2.020, de 21 de Julio, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia -autos 618/2.019-), la demandada ha hecho lo que debió hacer cuando se liquidó el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales; es decir, asumir, con su propio patrimonio y a través de una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad y de uso exclusivo de la misma, las cuotas del préstamo hipotecario, lo que no hizo hasta el 15 de Junio de 2.009 y, después, con motivo de la separación de hecho de ambos cónyuges, por lo que las cuotas hipotecarias, en el periodo que media desde el 15 de Junio de 2.009 hasta el 15 de Octubre de 2.019, fueron abonadas con ingresos de ambos cónyuges, es decir, de forma conjunta, en las dos cuentas bancarias a las que se refiere la Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto.

Es cierto (y este extremo también lo admite la Sentencia recurrida) que no es posible determinar con absoluta exactitud qué importe concreto de los ingresos abonados por el demandante se ha destinado al pago de las cuotas hipotecarias; mas lo que resulta patente es que todos los recursos económicos que obtenía el demandante se ingresaban en cuentas bancarias comunes, vinculadas en su momento al pago de las cuotas hipotecarias y a subvenir las cargas del matrimonio. Y es que no se corresponde con la realidad aseverar que los ingresos del demandante en esas cuentas eran mínimos; de hecho, la propia parte demandada, en el Fundamento de Derecho III de su Escrito de Contestación a la Demanda, relaciona los ingresos que fue efectuando el demandante en función de su ocupación profesional en cada momento, advirtiéndose que, en no pocos periodos, esos ingresos superaban con mucho la cuantía de la cuota hipotecaria. Debe reiterarse la circunstancia comprensiva de que no es posible determinar qué importes en concreto se destinaban al pago del préstamo hipotecario. Pero lo que adquiere una notable trascendencia a los efectos que se examinan es que todos los recursos económicos del demandante se ingresaban en cuantas comunes donde se satisfacían todas las atenciones del matrimonio, incluidas las cuotas hipotecarias; por lo que es procedente el reembolso que se interesa en relación con la carga que gravaba un inmueble privativo de la demandada, que era quien tenía que asumirla con exclusividad, conforme al artículo 1.437 del Código Civil y a la doctrina del enriquecimiento sin causa.

SEXTO.-Interesa significar, asimismo, que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituye el domicilio familiar no constituye 'carga del matrimonio'. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.011, Sentencia que, en esta sede, reproducimos en términos literales en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero. Así, el Alto Tribunal establece lo siguiente: ' Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del artículo 91 del Código Civil , de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Señala que entre las Audiencias Provinciales existen dos líneas de solución: a) La representada por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de fechas 3 de Marzo 2.006 , 2 de Enero de 2.003 , 7 de Enero de 2.000 , 18 de Octubre de 1.999 , 13 de Octubre de 1.998 y 8 de Febrero de 1.999 , y las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, de 27 de Junio de 2.005 , 9 de Julio de 2.003 y 6 de Julio de 2.005 . En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) En contra de esta línea, aporta el recurrente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de 21 Febrero de 2.005 , 29 de Junio de 2.004 y 29 de Mayo de 2.001 , en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas. Entiende también que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere. El motivo se estima. Los artículos 90 y 91 del Código Civil art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1 imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( artículo 142.1 del Código Civil ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar. En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas. De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en Derecho de Familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los artículos 90 D ) y 91 del Código Civil y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien. 1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta Sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la Sentencia de 5 de Noviembre de 2.008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el artículo 1.362.2 del Código Civil , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. 2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) Los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) El pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada Sentencia de 5 Noviembre de 2.008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. 3º Esta solución ha sido también adoptada por el artículo 231-5 del Código Civil de Cataluña (...). TERCERO.-. En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente Doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos. 90 y 91 del Código Civil '.

Se ha considerado relevante efectuar la precisión relativa a la naturaleza de las cuotas abonadas para el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, debido a que, en el régimen de Separación de Bienes, la previsión y contribución por los cónyuges solo alcanza al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme al artículo 1.438 del Código Civil, conforme al cual: 'l os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'. Es decir, si bien en el régimen de Separación de Bienes pueden justificarse la existencia de cuentas bancarias comunes para subvenir, por ambos cónyuges, en proporción a sus recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no se justifica que, del producto de esas cuentas bancarias, se paguen las cuotas del préstamo hipotecario que grava un inmueble privativo de uno de los cónyuges, dado que ese gasto no son cargas del matrimonio, y, por tanto, desde la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales con el otorgamiento de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, era la demandada (propietaria privativa del inmueble) quien tenía que haber asumido con exclusividad ese coste a través de cuentas bancarias de su única titularidad y de su única utilización (sin autorización del otro cónyuge); lo que advera, si cabe con mayor fortaleza, la oportunidad de la pretensión de recobro que ha sido ejercitada en la Demanda.

SEPTIMO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la Prescripción parcial de la acción de reembolso ejercitada de adverso. La parte demandada apelante sostiene que la acción de reembolso que se ha ejercitado en la Demanda se encuentra sometida al plazo de prescripción de cinco años de las acciones personales que no tienen señalado un plazo específico ( artículo 1.964.2 del Código Civil). En este motivo, la parte apelante aludió a la modificación de este precepto operada por la Ley 42/2.015, de 5 Octubre (que modificó el plazo de prescripción que contemplaba, de quince años, a cinco años), a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2.020 y a la suspensión de los plazos procesales, de prescripción y de caducidad acordada en el Decreto de Estado de Alarma con motivo de la pandemia del SARS CoV 2 (durante 82 días); de tal modo que, considerando que se trataba de una acción nacida entre 7 de Octubre de 2.005 y el 7 de Octubre de 2.015, la acción habría prescrito en la fecha 28 de Diciembre de 2.020, anterior a la fecha de la presentación de la Demanda (Febrero de 2.021), de modo que el demandante solo podría reclamar el 50% de las cuotas hipotecarias abonadas desde Marzo de 2.016 a Octubre de 2.019; y, al haber sido mínimos o inexistentes sus ingresos, nada se debería porque no pudo efectuar los pagos de las cuotas hipotecarios reclamadas.

Este Tribunal no comparte, sin embargo, el referido planteamiento y, antes al contrario, convenimos con el criterio puesto de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto del cómputo que hace del plazo prescriptivo, que entendemos adecuado a las consideraciones jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.020.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 29/2.020, de 20 de Enero, declara lo siguiente: ' 1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1525), mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC (LEG 1889, 27), en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

' Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC '.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la relación jurídica que autoriza el ejercicio de la acción de reembolso o de recobro ejercitada en la Demanda no nació entre el día 7 de Octubre de 2.005 y el día 7 de Octubre de 2.015, luego el plazo de prescripción no puede extenderse hasta el día 7 de Octubre de 2.020, tal y como sostiene la parte apelante, si bien adicionando los días de suspensión de los términos prescriptivos conforme a las normas adoptadas con motivo de la declaración en España del Estado de Alarma. El dies a quodel plazo de prescripción ha de situarse en la fecha en la que la acción pudo ejercitarse ( artículo 1.969 del Código Civil), y esa fecha se residencia en el momento en que el demandante dejó de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble privativo propiedad de la demandada, momento en el que conoce el importe que puede reclamar, siendo en ese momento en el que nace su derecho de recobro. Por lo demás, este es el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en orden al inicio del plazo de prescripción de las acciones cuando no exista disposición especial que determine otra cosa; siendo exponente de tal criterio la Sentencia del Alto Tribunal número 1.119/1.994, de 13 de Diciembre, conforme a la cual: ' La respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Partiendo del supuesto de que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente («actio nata»)'.

En consecuencia, siendo el día 15 de Octubre de 2.019 la fecha en la que el demandante cesó en el pagó de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad privativa de la demandada, y constituyendo esa fecha el momento en el que puede cuantificarse el importe del reembolso que se pretende, al haberse presentado la Demanda en fecha Febrero de 2.021, la acción no se encuentra prescrita, ni total ni parcialmente, en aplicación del artículo 1.964.2 del Código Civil.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Beatriz, contra la Sentencia 152/2.021, de veintidós de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 90/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.