Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 348/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 925/2021 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100320
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3190
Núm. Roj: SAP V 3190:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 925/21
SENTENCIA Nº 348/2022
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 858/2020, por D. Juan Francisco y Dª Evangelina representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre contra CAIXABANK SA. representado en esta alzada por el Procurador Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D. Federico S. Sánchez Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 30/7/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y Dña. Evangelina frente a la entidad CAIXABANK, SA. y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento del contrato formalizado para la adquisición de Numero de títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI emisión 2007; con las consecuencias del artículo 1.303 Cc: restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a 29.300€, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 LEC. 2. Condeno en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de julio de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, Sr. Juan Francisco y su madre Evangelina suscribieron en Julio de 2007 a través de Caixabank SA 1.172 títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski abonando por ellas 29.300 euros.
Mediante su demanda el recurrente ejercitaba diversas acciones relativas a ese contrato de suscripción de títulos: nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas; subsidiariamente su anulabilidad por error-vicio; y, por su orden, subsidiariamente también a las anteriores, acción de resolución del contrato, de indemnización de daños y perjuicios en reclamación de que se le restituyera el importe total abonado menos los intereses percibidos, más los gastos de custodia y depósito con sus intereses desde la fecha de la inversión.
La demandada opuso excepción legitimación pasiva en cuanto estaba vinculada a Eroski por un contrato de comisión en virtud del cual era mera entidad colocadora, respecto de la emisión llevada a cabo por Eroski falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada ésta, caducidad de la acción de nulidad y prescripción de la de daños y perjuicios. Alegaba que CaixaBank informó de forma adecuada y suficiente y que la infracción del deber de información no es causa de nulidad absoluta.
La sentencia desestimó las excepciones, y acogió la primera de las peticiones declarando la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento.
Y contra la misma se alza la parte demandada, que alega que la sentencia ha hecho caso omiso de los fundamentos deducidos al contestar la demanda, que reproduce, denunciando error en la valoración de la prueba testifical y en cuanto al perfil del inversor.
Por último alegaba que la restitución acordada por la juez es contraria al art 1.303, ya que debería haberse acordado igualmente la devolución de lo percibido por los actores con sus intereses.
SEGUNDO.-Respecto a la falta de legitimación pasiva de Caixabank, la funda el recurrente en que la entidad era ajena a la emisión de las AFSE, y al percibo de las inversiones de los clientes, limitándose a prestar un servicio de intermediación, a cambio de una retribución que percibía del emisor y del inversor .
Reitera así lo dicho en la instancia sin desvirtuar la decisión de la juez a quo, fundada en la doctrina del TS al respecto y que reiteramos plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo 423/2018, de fecha 4 de julio en la que se recuerda que 'constituye una jurisprudencia de esta sala que, en casos como el presente, la entidad bancaria que comercializa un producto de inversión emitido por una tercera entidad goza de legitimación pasiva para la acción de nulidad por error vicio instada por los adquirentes del producto ( sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 71/2018, de 13 de febrero). La sentencia 71/2018, de 13 de febrero, compendia las razones que justifican la legitimación pasiva:
Cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones preferentes de un banco islandés) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente'.
Tampoco procede acoger la falta de litisconsorcio de Eroski porque el incumplimiento del deber de información que está en la base de la demanda no es exigible de la entidad emisora sino de la comercializadora.
TERCERO.-Entrando en el fondo, y respecto de la nulidad absoluta, que como petición principal se dedujo y sobre la que la juez no se pronunció, debe rechazarse ya que ni se ha alegado ni probado causa de nulidad de pleno de derecho del contrato, ni que el mismo sea contrario a la ley ni al orden público ni se suscribiera con infracción de normas imperativas.
En efecto, al amparo del art 1.300 CC y ss la sentencia 'declaró la nulidad absoluta por error invalidante' derivado de la defectuosa información facilitada por la demandada al adquirir el producto, pronunciamiento que requirió un previo rechazo de la alegada caducidad.
Sin embargo, como hace ver el recurrente, en la audiencia previa la parte actora fijó con claridad como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de dicha acción el 14 de Enero de 2016 y así lo reiteró a preguntas de la juez que la presidió (distinta de la que resuelve) que mostró su extrañeza ya que tal fecha evidenciaba la caducidad de la demanda, sin que pueda apartarse luego la actora de lo manifestado entonces, siendo insostenible su tesis, expuesta además al impugnar el recurso, de que la acción sigue vigente porque el contrato no se ha consumado.
De ahí que haya que considerar caducada la acción de nulidad relativa o anulabilidad por error-vicio del consentimiento que la juzgadora acogió, debiendo revocarse en este punto la sentencia.
La estimación de esta excepción obliga a este Tribunal a entrar en el resto de argumentaciones jurídicas subsidiarias deducidas por el actor en pos del resarcimiento del perjuicio económico derivado de la suscripción de las aportaciones mencionadas.
Y en ese designio solicita la resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones, al amparo del art 1.124 CC.
La argumentación no prospera, con arreglo a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 13 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247) conforme a la cual la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de nulidad o de indemnización por daños y perjuicios, pero no de resolución ya que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, a diferencia de la resolución que operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato. Muy recientemente ha venido a reiterar esa solución en la STS de 21/6/2022 en la que puede leerse ' TERCERO (..)
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
3.- Es decir, aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, no resulta procedente una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.
La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, susceptible de indemnización, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual' .
CUARTO.-Vamos pues al siguiente sustento jurídico esgrimido en la demanda que no es otro que la petición de resarcimiento de los perjuicios derivados del contrato, al amparo del art 1.101 y concordantes CC y basado en el mismo incumplimiento del deber de información. A propósito de la misma el demandado alegó la prescripción de la acción, al entender de aplicación el plazo del art 945 Código de comercio.
Esta excepción de prescripción debe rechazarse, pues el citado artículo está previsto para la responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Interpretes de Buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, que no se da en este caso que versa sobre las consecuencias de una deficiente información precontractual en el seno de un producto financiero siendo el plazo prescriptivo general del artículo 1964 del Código Civil, que no ha transcurrido.
Como dijimos entre otras en las sentencias de esta Sala de fecha 22/9/21 (RA893/20) y en la de 29/9/21 (RA 910/20)..'A las partes vincula la relación comercial dimanante del contrato de cuenta de valores, en virtud del cual recibe el Banco la orden de adquirir el producto de inversión y, en segundo, por cuanto la demandada prestó en la ocasión un servicio de inversión y es la Ley, concretamente los artículos 79 y 79 bis de la Ley 24/1988 , la que impone a las entidades que, como la demandada, presten servicios de inversión, la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, incluyendo la obligación de información. Y la actora ejercita la acción derivada de la infracción de una obligación legal, por lo que no puede predicarse de la demandada la cualidad pretendida de Agente de Bolsa a efectos de someter la acción al plazo de prescripción de tres años que sanciona el artículo 945 del Código de comercial, por cuanto la demandada es una entidad que en la ocasión prestó un servicio de inversión, pero no es un Agente de Bolsa, por lo que no existiendo un precepto que determine el plazo prescritivo de la acción ejercitada, ha de aplicarse el general previsto en el artículo 1.964 del Código civil en su redacción vigente al tiempo de celebrarse el negocio de adquisición, todo ello al no hallarnos ante un supuesto de responsabilidad por folleto a efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores , y al no poder hacer una aplicación analógica del instituto de la prescripción ( artículo 4 del Código Civil )'.
Este es el criterio general de los Tribunales, pudiendo citarse al efecto la Ss .de 28 de diciembre de 2018 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Orense , 16 de enero de 2019 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, 30 de enero de 2019 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, 31 de enero de 2019 de la Sección vigesimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, 20 de febrero de 2019 de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, 31 de mayo de 2019 de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y 11 de julio de 2019 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
En cuanto al fondo el actor fundamenta en la demanda que no recibió información precontractual por parte de la demandada, que consideró que estaba contratando un producto seguro y generador de rentabilidad, y en absoluto un producto complejo, de riesgo o perpetuo como realmente son las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski.
A propósito de la naturaleza las mismas ya del propio escrito de contestación a la demanda, se infiere que tales aportaciones son un producto financiero complejo y del que derivan singulares riesgos: en tal sentido, en ese escrito se reconoce que nos hallamos ante valores mobiliarios similares a las participaciones preferentes, de carácter perpetuo y que no confieren participación en el capital de la Cooperativa emisora (Eroski) ni derecho de voto.
Estas aportaciones financieras subordinadas, como también se expresa en ese escrito, devengaban interés fijo del 6,75% durante el primer año, y con posterioridad un interés variable de Euribor a un año, incrementado en 2,5 puntos.
No obstante, como resulta de la diversa documentación obrante en autos, ese interés se abonaría por la entidad emisora (Eroski) siempre que sus socios cooperativistas recibieran remuneración, mientras que si no la recibían la entidad podría optar libremente bien por abonar en metálico dicho interés, bien por hacerlo en especie, incrementando el valor nominal de los títulos, o bien por una combinación de ambas posibilidades.
Los valores en cuestión tienen carácter subordinado y son perpetuos, aunque con una opción -sólo para el emisor- de amortización anticipada a partir del quinto año desde la fecha de la emisión. Se encontraban admitidos a negociación en el mercado AIAF, mercado descentralizado en el que las partes acuerdan previamente los términos de la operación, comunicándose de seguido a dicho mercado, de modo que la orden de venta para hacerse efectiva requiere la existencia de una contrapartida adecuada en el mercado, por lo que no gozan de liquidez inmediata, no existiendo garantía de recuperar el capital invertido (no contemplándose compromiso de recompra por el emisor), quedando por tanto sometidos a las condiciones que existan en el mercado en cada momento cuando se quiera hacer líquida la inversión mediante su venta.
En definitiva, la conjunta consideración de las características antes expuestas revela que nos hallamos ante un producto complejo, pues escapa al normal entendimiento de una persona sin profundos conocimientos o experiencia en el sector financiero, siendo un producto de riesgo (así expresamente se hacía constar en el folleto informativo presentado ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores con motivo de su emisión), al carecer de fecha de vencimiento, tener una rentabilidad condicionada, y una situación claramente subordinada en la prelación de créditos.
Así lo reconoció además el testigo de ambas partes, D. David, y director de la oficina de Caixabank en la que el Sr Juan Francisco compró las aportaciones.
De hecho nuestroTribunal Supremo ya ha declarado que esas Aportaciones Financieras constituyen producto financiero complejo; así en Sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, se calificaban expresamente como tal tras constatarse que 'estas aportaciones financieras subordinadas vienen reguladas en el art. 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, según el cual 'independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma'. El calificativo de subordinadas les viene porque, como dispone el apartado 5 del citado precepto, a efectos de prelación de créditos, se sitúan detrás de todos los acreedores comunes.
El carácter perpetuo de la aportación financiera permite que también se le aplique la consideración un 'híbrido financiero', pues combina caracteres propios del capital y otros de la deuda, como en las denominadas 'preferentes': 'son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios' ( sentencia 458/2014, de 8 de septiembre )'.
Y la doctrina jurisprudencial es también pacífica en cuanto a la información que se debe ofrecer con carácter previo a la suscripción de esta modalidad de productos, así como en cuanto a los efectos que derivan de su ausencia: exponente de la misma, dictada además con motivo de proceso con idéntico objeto que el presente, es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 105:2020), en la que se declaraba que 'antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato analizado, y expresamente invocado en la sentencia establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993, vigente en aquella época anterior a la normativa Mifid regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Además, en cuanto a los efectos derivados de la ausencia de esa exigible y previa información minuciosamente exhaustiva, en esa misma Sentencia se añadía lo siguiente: 'Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios'.
3.- La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos que en este caso no se ha demostrado que fueran observados. En efecto, ni se demostró inequívocamente la entrega del folleto ni del tríptico, ni se podía dar por cumplimentada la obligación de información por el hecho de que el actor, ingeniero de telecomunicaciones y directivo por entonces de Vodafone y su madre, docente y jubilada (contaba con 78 años), tuvieran experiencia inversora, hubieran adquirido aportaciones idénticas en anteriores emisiones releva a la entidad que la comercializa de su obligación pues no hay noticia de qué información se le suministró respecto a aquella suscripción y su carácter de clientes minoristas no se ha discutido. De la prueba testifical quedó acreditado únicamente que desde la oficina se realizó alguna llamada para que el Sr Juan Francisco se pasara por la misma para mantener una reunión con el director sobre sus inversiones, lo cual no supone por sí el cumplimiento de la obligación de información.
En definitiva, el incumplimiento por la demandada del estándar legal de información sobre las características de los contratos ofrecidos a la demandante, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta el inadecuado asesoramiento financiero que determinó que se vendiera a los demandantes un producto inadecuado, apreciándose suficiente relación de causalidad entre dicho incumplimiento y la producción del daño subsiguiente que es resultado de la realización de los riesgos ínsitos en el contrato suscrito en perjuicio de los actores que como consecuencia de dicho incumplimiento contractual deben ser oportunamente resarcidos en estricta aplicación de los arts. 1101 y 1108 CC, acogiéndose pues la acción.
Pero en contra de lo que se solicita en el suplico, su estimación no comporta el devengo de intereses de la cantidad invertida en las Aportaciones desde la fecha de su suscripción en 2007, sino desde la presentación de la demanda.
Todo ello conlleva la estimación parcial del recurso, al dejarse sin efecto la declaración de nulidad y el acogimiento parcial de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que en este caso vienen representados por la restitución a la parte actora del importe total de 29.300€ más los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda, y minorada en la cuantía de los intereses percibidos. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda, y no desde que se realizó la inversión, como se solicitaba en la demanda.
QUINTO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso no procede imposición de las costas procesales causadas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala emite el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 858/20, que se revoca.
Estimamos en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a los actores en 29.300€, los gastos de custodia y comisiones y minorada en la cuantía de los intereses percibidos, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Sin especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias .
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
