Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 349/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 01 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 349/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100218


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 349

Iltmos. :

Presidente: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Doña María Dolores López Garre.

En la ciudad de Alicante, a 1 de Julio del año dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de cognición número 167/98, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y reclamación de rentas adeudadas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Luis Francisco , representado por la Procurador, Doña Rosa Uña Llorens con la dirección del Letrado José Guillem Ferri; y como apelada, la parte actora, Club de Tenis de Alcoy, que no se opuso al recurso interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de juicio de cognición número 167-98 del juzgado de Primera Instancia de Ibi, se dictó sentencia de fecha 19-1-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el CLUB DE TENIS DE ALCOY, representando por la Procuradora Sra.Arranz Hernández contra D. Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Uña Llorens, debo declarar y declaro resuelto el contrato de 14-6-90 y debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de SEISCIENTAS ONC.E. MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (611.520 pts) y el interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dió traslado a las demás partes, no presentando la actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 943-02 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1-7-03, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a examinar la impugnación que realiza la parte apelante de la sentencia de instancia, es preciso centrar los hechos objeto de debate.

La pretensión ejercitada en la litis por la parte actora, va dirigida a obtener la resolución del contrato de fecha 14-6-90 , entre la parte actora Club de Tenis de Alcoy y la parte demandada Luis Francisco , por el que la entidad actora cede al demandado un espacio para la colocación de un cartel de publicidad, reclamando el pago de la suma de 611.520 pts correspondientes a las mensualidades de Noviembre de 1990 a Mayo de 1991 y las cuotas anuales desde el año 1991 a 1998.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la excepción de incumplimiento contractual de la entidad demandada (exceptio non adimpleti contractus), al no haber estado colocado el cartel anunciando la publicidad del establecimiento del demandado en el espacio acordado por las partes en ningún momento.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que alega el demandado a la Sentencia de instancia que estima la demanda, son el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al haber existido incumplimiento por la entidad demandante.

Considera el apelante que de la prueba practicada a instancia de la demandante, únicamente se acredita que el cartel estuvo instalado el día 5-3-98 (documento nº4 del ramo de prueba de la parte actora), por lo que ha existido incumplimiento de la entidad actora de sus obligaciones contractuales , estimando que ha acreditado a través de la prueba testifical practicada a su instancia que el cartel nunca estuvo colocado en el Club de Tenis de Alcoy. Que puso en conocimiento del Club de Tenis de Alcoy el incumplimiento del contrato y que al hacer caso omiso de su reclamación dejó de pagar las cuotas.

Del examen de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, que propuso cuatro testigos, afirmando todos ellos que no han visto ningún cartel publicitario en las instalaciones del Club de Tenis anunciando el establecimiento del demandado. Hay que hacer constar que los testigos Alexander y Elvira cuando empiezan a acudir al Club de Tenis son a partir de Junio del año 1996, Victor Manuel desde Agosto del año 1995 hasta Enero o Febrero del año 1996 y Juan Carlos desde Septiembre del año 1997 a Septiembre del año 1998.

Los testigos propuestos no pueden testimoniar si el cartel durante los años 1990 a 1995 estaba o no colocado en las instalaciones del Club de Tenis de Alcoy, al no acudir a sus instalaciones, además hay que tener en cuenta la prueba documental aportada por la parte actora como documento nº4 de su demanda, consistente en fotografía testimoniada por Notario de que el día 5-3-98 , el cartel de publicidad estaba colocado en las instalaciones de la entidad actora. Y por otro lado el incumplimiento del contrato que alega la parte apelante es una mera manifestación sin soporte probatorio alguno, todo ello, conlleva a la desestimación del recurso interpuesto, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al quedar acreditado por la entidad actora el cumplimiento del contrato suscrito con el actor en fecha 14-6- 90 y el incumplimiento del demandado que dejo de abonar la renta estipulada desde Noviembre del año 1990.

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con el articulo 398 nº1 de la L.E.C. en relación con el articulo 394 del mismo texto legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Ibi de fecha 19-1-01, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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