Última revisión
13/10/2006
Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 230A/2006 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 349/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100329
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2360
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 349
Ilmas.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a trece de Octubre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 316/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Elda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ELDA, que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Eva María López Pastor y bajo la dirección de la Letrado Dª María Jesús Martínez Mateo; siendo apelada la parte actora, D. Inocencio y Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrado Dª Luisa Pérez Campanario.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Inocencio Y Dª Asunción, en representación del menor Jose María, representados por el procurador Sra. Pérez Campanario y asistido del letrado Dª Luisa Pérez , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN ELDA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representada por el Procurador Sra. Cantó Silvestre y asistido del Letrado Dª Mª Jesús Martínez, debo reconocer y reconozco a los actores el derecho a ejecutar las obras de reforma e instalación de plataforma elevadora en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elda para la supresión de barreras arquitectónicas en beneficio del menor Inocencio por razón de su minusvalía, conforme al proyecto básico de ejecución de reforma para la instalación de plataforma elevadora elaborado por el arquitecto D. Braulio de Marzo de 2004 con su modificación de estructura y C.P.G. de fecha 10 de Enero de 2005, las cuales serán costeadas por los actores , debiendo ordenar y ordenando a la comunidad demandada que se abstenga de la realización de cualquier acto tendente a impedir su ejecución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado , presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado al demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 230-A /06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante, demandada en la instancia, se insiste en esta alzada en las excepciones y en la tesis defensiva que esgrimió al contestar a la demanda y consistentes, primero, en la alegación de que la parte actora carece de legitimación activa habida cuenta de la específica relación de beneficiarios de las medidas previstas en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Bienes Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad que se contiene en su artículo 2 y de que, a juicio de la recurrente en dicha relación no se encontraría el menor para el que se insta en la demanda el Derecho a ejecutar en el edificio propiedad de la Comunidad demandada las obras necesarias para la instalación de una plataforma elevadora; segundo, en la invocación de la falta de litisconsorcio pasivo , fundada en la existencia de una Comunidad General del Edificio que, al entender de la apelante, debería haber sido la demandada en esta litis; y tercero, en la oposición de fondo basada en la ausencia de los requisitos previstos en la mencionada Ley para que pueda reconocerse a los actores el Derecho postulado.
SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones en que se sustenta el recurso desvirtúan las consideraciones fácticas y jurídicas en que el juzgado " a quo" ha fundado su pronunciamiento estimatorio de la demanda, las que, al asumirlas la Sala en su integridad deben tenerse aquí por incorporadas y en las que, a los fines resolutorios del recurso, cabe solo abundar, significando , en cuanto a la alegada falta de legitimación activa que la misma se basa tan solo en el hecho de que la titular de la vivienda, a la sazón madre de la demandante y abuela del menor minusválido para el que se solicita el reconocimiento del derecho a la instalación del elevador, no reside en el inmueble y en convivencia con dichos familiares a quienes tiene cedido su uso, y en el tenor del precitado artículo 2 de la Ley que reza: 1. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios , arrendatarios , subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas; 2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan; Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos vinculados por una relación laboral con el titular; siendo así que la interpretación literal en que sustenta la recurrente su tesis de negación de la condición de beneficiario al menor cuya discapacidad motiva la demanda y por no convivir con la abuela propietaria, resulta no sólo contraria , en términos generales y a la luz de los parámetros hermenéuticos plasmados en el artículo 3 de Código Civil , a los fines constitucionales de integración social que han inspirado la Ley 15/1995, sino, además discordante, en particular, con la interpretación sistemática y teleológica del propio precepto invocado y que ha sido transcrito y toda vez que, como es de ver , en el mismo la condición de la convivencia con el titular, que no exige en otros beneficiarios cuyo Derecho de uso y efectiva ocupación del inmueble queda justificado en virtud de la específica relación jurídica bilateral y onerosa que mantienen con dicho titular, en el caso de los usuarios viene a delimitar el ámbito de los beneficiarios por razones lógicas derivadas de la amplitud del término " usuarios " pero sólo a efectos de excluir a quienes accedan o hagan uso del inmueble de una manera ocasional o meramente pasajera y no con fines de residencia que son los que, en definitiva y por presunción legal de uso estable y consentido, han motivado la extensión del beneficio legal a los familiares y allegados convivientes con el propietario, pugnando entonces con la ratio legis del precepto invocado la pretensión de exclusión de aquellos parientes que, como los demandantes y su hijo, aun sin convivir con la titular de la vivienda , han acreditado y ello no es objeto de controversia, la misma permanencia y autorización en la ocupación del inmueble por concesión graciosa y mera liberalidad de su propietaria. En este punto oportuno parece recordar que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes ( STS de 21 de noviembre de 1994 ). Por el contrario , la interpretación de los preceptos positivos debe ser obtenida, como proclama la STS de 14 octubre 1965, no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico -que busca el espíritu y sentido , así como la finalidad de la Ley, al modo como ya dijo esta Sala, en las Sentencias de 26 noviembre 1929, 27 junio 1941, 5 junio 1945 y 27 noviembre 1947 y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico (SS.T.S. de 14 junio 1944, 25 enero 1945 (R.J. 194529) y 22 noviembre 1956 entre otras ), teniendo particular relieve lo expresado en la citada Sentencia de 26 noviembre 1929, al decir que «si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu , recto sentido y verdadera finalidad», ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la Justicia , el cual «únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso». Por último y atendida la naturaleza de los Derechos que fundan la presente demanda interesa significar que la Constitución constituye , a los fines de aplicación de las reglas de interpretación recogidos por el artículo 3.º del Código Civil, el contexto «al cual ha de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales». Esta acomodación de las normas a la Constitución ha de tener lugar mediante una interpretación que, en cuanto afecte a Derechos fundamentales, exige escoger de entre las diversas interpretaciones posibles, aquélla más favorable al ejercicio y disfrute de dichos Derechos (SS.T.C. 76/1987, de 25 mayo, 50/1990 , de 26 marzo ).
De igual sentido desestimatorio debe ser la Resolución del motivo del recurso que reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y cuya alegación además de contraponerse a la propia actuación previa de la demandada en el tratamiento anterior a la litis de la cuestión objeto de debate y en cuantos encuentros y reuniones comunitarias la misma ha motivado, en los que en ningún momento la demandada, que ya entonces contaba con la asistencia y asesoramientos de letrado, ha manifestado su incapacidad o incompetencia para pronunciarse sobre el tema de las obras ahora litigiosas, no encuentra tampoco fundamento en la sola prueba documental aportada por aquélla en apoyo de esta nueva e infundada oposición formal que ahora plantea y consistente en el acta de la Junta de 30 de mayo de 2.000, de la que en realidad resulta la plena independencia de la Comunidad demandada respecto de la formada por los copropietarios del edificio de la CALLE000, nº NUM001 a los fines de audiencia previsto en el artículo 5 de la Ley 15/1995 y por afectar la instalación del elevador, en exclusiva, a elementos comunes propios de aquella Comunidad.
TERCERO.- Análoga inconsistencia se aprecia en la motivación del recurso que combate la Resolución de primera instancia en cuanto al fondo del asunto y con la que , en definitiva se trata de sustituir el objetivo y razonado criterio d el Juzgado " a quo" por la interesada interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso propone la parte recurrente, siendo así que ninguno de los argumentos que al efecto se esgrimen logran desvirtuar la sólida fundamentación de la Sentencia apelada la que basta , por si sola, para su integra confirmación y de conformidad con la conocida doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/86 y 956/88 y S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado, de tal modo y manera que si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario (SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); ante cuyas directrices doctrinales cabe solo significar y a mayor abundamiento que el conocimiento y autorización por parte de la Comunidad demandada de las obras de instalación del elevador y de la modificación que las mismas suponían de la ubicación de la caja general de los contadores eléctricos resulta de la recogida de firmas de los copropietarios afectados realizada con fecha 1 de abril de 2004 y plasmada en el documento 18 de la demanda, así como del posterior acuerdo adoptado en la Junta de 16 de septiembre de 2004 en la que se mostró conformidad a la realización del proyecto presentado y solo se condicionó su aceptación a que las obras a ejecutar en el rellano existente junto a la escalera no entorpecieran " ni la imagen estética, funcional o de riesgo personal al acceso a dicha escalera" , resultando por ello nuevamente incoherente su posterior oposición a las mismas fundada en el incumplimiento de los requisitos de comunicación previstos en el artículo 4 de la Ley 15 /1995, cuya alegación además resulta desacredita por el contenido de las actas de las Junta de 15 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 acreditativas de la completa información de que la comunidad ha dispuesto de cuantos antecedentes Administrativos y presupuestos técnicos eran necesarios para pronunciarse sobre la instalación en cuestión, siendo así que de un lado, con posterioridad a dicha Junta y en el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda ( 20 de abril de 2005 ), la Comunidad ya ha contado asimismo con el plazo de sesenta días previsto en el artículo 5 para formular alternativas al proyecto presentado por la demandante y que ni entonces ni en el transcurso de esta litis se ha formulado propuesta ni motivo técnico alguno que permita estimar fundada su repentina oposición a las obras y, de otro y en todo caso, que la observancia de los requisitos de viabilidad y legalidad del proyecto que conforme a la repetida Ley 15 /1995, son que el mismo no afecte a la estructura o fábrica del edificio, ni menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y sea razonablemente compatible con las características arquitectónicas e históricas del edificio , han encontrado sobrado sustento en las pruebas documentales técnicas y la pericial practicada en el proceso.
CUARTO.- Por cuanto se ha expuesto y como se anunciaba procede la confirmación de la Sentencia apelada y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Elda frente a la Sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Eda en los autos de Juicio Verbal nº 316/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución , condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

