Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2006

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20/06/2006

Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 204/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 349/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100320

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, pues los datos bancarios facilitados en la póliza eran puramente informativos, reconoce la recurrente que el hecho del pago de la póliza no quedó acreditado. La razón o causa de pedir de la parte actora contra la aseguradora descansa en la consideración de que el contrato sigue vigente, por cuanto no se ha acreditado comunicación alguna a la actora de la resolución del contrato. Este planteamiento ha quedado desvirtuado, merced a los documentos aportados por la entidad recurrida, consistentes en comunicación escrita dirigida a la actora participándole que había sido devuelto impagado el recibo correspondiente al seguro, requiriéndola de pago al objeto de evitar la anulación de la póliza y una carta comunicándole la anulación del contrato. Ninguno de los documentos aludidos fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa, en consecuencia gozan de fuerza probatoria. Habiendo sido anulada la póliza de seguro por la entidad aseguradora por falta de pago y no habiendo acreditado el pago la actora habrá de confirmarse la resolución recurrida.

Encabezamiento

Rollo 204/06

SENTENCIA Nº 349

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, con el número 5/04 , por Dª Penélope contra Alico Aig Life sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Penélope .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Mari Carmen Andrés Lalaguna, en nombre y representación de Dª Penélope contra la compañía Aseguradora American Life (Alico Aig Lif), y debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procésales a la parte demandante ".

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de junio de 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Penélope se formuló demanda con arreglo a los preceptos de Juicio Ordinario contra la entidad aseguradora ALICO AIG LIFE, en reclamación de 3.150.-€, siendo la base fáctica que la actora contrató el 22-3-02 sendas pólizas de seguro, una dentro del ramo "Plan for Life" y otra, la relevante al caso presente con el número NUM000 dentro del ramo "Círculos Plus", esta última cubría el evento de fallecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente consecuencia de accidente e indemnización semanal por incapacidad total temporal. El abono de la prima se acordó con carácter mensual, siendo la primera gratuita, habiendo efectuado un pago el 28-5-02 de 47.-€. Señalaba que el 7-10-02 ingresó con carácter de urgencias en centro hospitalario, siendo de tal gravedad su estado de salud que se le reconoció un 67% de minusvalía. Reclamada la indemnización correspondiente en virtud de la cobertura por la póliza de seguro le fue denegada por impago.

A la anterior demanda se opuso la demandada alegando impago de la prima por lo que la póliza de seguro se hallaba anulada por falta de pago desde el 1 de junio de 2002; en cualquier caso el cálculo de la cantidad reclamada ha sido mal efectuado.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras pues no resultó acreditado el pago de la prima, de modo tal que en aplicación del art. 15 de la L.C.S . entendió extinguido el contrato de seguro.

Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora, quien puso de manifiesto que en el acto de la vista se redujeron las pretensiones actoras al a cantidad de 2.646.-€ y en cuanto al fondo del asunto alegaba como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba pues los datos bancarios facilitados en la póliza eran puramente informativos, reconoce la recurrente que el hecho del pago no quedó acreditado en ningún sentido y aun admitiendo que no fueron impugnados los documento 6 y 7 de la contestación a la demanda no asume el valor probatorio de los mismos en los términos puestos de manifiesto por la demandada. Argumentaba igualmente vulneración del art. 15.2 de la L.C.S . pues habiendo ofrecido el pago de las primas supuestamente impagadas, el contrato únicamente quedó en suspenso.

SEGUNDO.- Iniciando el análisis del recurso formulado por la invocada vulneración del art. 15.2 de la L.C.S . que a su vez se funda en la alegación de haber ofrecido pago de las cantidades que dice supuestamente adeudadas ha de señalarse que dicha alegación constituye cuestión nueva pues nada consta al respecto en el escrito de demanda y siendo esto así, es claro que este cambio de fundamentación participa de la consideración de cuestiones nuevas, por lo que es de aplicación la reiterada jurisprudencia (SS. del T. S. de 8-6-98, 15-6-98; 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 18-12-01, 4-3-02, 30-7-02 y 29-11-02 , entre otra: muchas) que declara que las mismas han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, al tiempo que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso en este, punto.

TERCERO.- En lo concerniente a la procedencia de la acción dirigida contra ALICO AIG LIFE como aseguradora en el contrato de seguro "Círculos Plus", la Sala comparte, las amplias y acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de la demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). La razón o causa de pedir de la parte actora contra ALICO AIG LIFE descansa en la consideración de que el contrato sigue vigente, por cuanto no se ha acreditado comunicación alguna a la actora de la resolución del contrato.

Este planteamiento ha quedado desvirtuado, merced a los documentos aportados por ALICO AIG LIFE como números seis y siete a su escrito de contestación a la demanda (f. 65 y 66), consistentes, el primero de ellos, en comunicación escrita dirigida a la actora y fechada el 26 de julio de 2002, participándole que había sido devuelto impagado el recibo correspondiente al seguro con el número de póliza NUM000 , y vencimientos junio y julio de 2002 requiriéndola de pago al objeto de evitar la anulación de la póliza y el segundo, en carta datada el 27 de agosto de 2002, comunicándole la anulación del contrato con fecha 01/06/2002 (f. 66). Ninguno de los documentos aludidos fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa. En consecuencia, gozan de la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, de ahí que todas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y encaminadas a desvirtuar su eficacia probatoria resulten ahora extemporáneas, ante la falta de impugnación que de ellos se hizo en la audiencia previa.

El contenido de dichos documentos privados se alza como obstáculo a la pretensión actora, en cuanto que priva de virtualidad a la imputación que se realizaba a ALICO AIG LIFE, en orden a la ausencia de comunicación previa sobre el impago del recibo y a la decisión de dar por resuelto unilateralmente el contrato sin notificarlo al asegurado. Pero es que además, y aunque prescindiéramos de lo anterior, la consecuencia desestimatoria sería la misma, pues constituyendo obligación fundamental por parte del asegurado el pago de la prima, no aporta la actora documento alguno que acredite el pago correspondiente a la póliza "Circulos Plus" , lo que por aplicación del art. 15 de la L.C.S . habrá de llevar a la desestimación de la demanda. Este precepto parte de una distinción fundamental según que la impagada sea una prima única, en el supuesto de que se haya pactado el pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual, o sea una prima periódica, como aquí ocurre. A su vez, en caso de prima periódica, se diferencia entre el impago de la primera o de las siguientes a la primera. Pues bien, la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, viene contemplada en los párrafos 1º y 3º del artículo 15, mientras que la situación de impago de las primas periódicas siguientes a la primera, se prevé en el párrafo 2º del precepto citado. Si se trata, como ocurre en el supuesto que se enjuicia, de primas periódicas y se falta al pago de algunas de las siguientes a la primera, hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro:

1º) Si se produce durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia, igual que si la prima se hubiera pagado.

2º) Una vez transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante cinco meses, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del artículo 1.124 del Código Civil , queda suspendida la cobertura.

3º) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada, sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida "ipso iure" y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes.

Habiendo sido anulada la póliza de seguro por la entidad aseguradora por falta de pago y no habiendo acreditado el pago la actora habrá de confirmarse la resolución recurrida y a no otra conclusión cabe llegar pues en cualquier caso la obligación de la acreditación del pago de la prima es de incumbencia de la parte actora por aplicación del art. 217 de la L.E.C . y no habiendo cumplido con la carga de la prueba que le viene impuesta únicamente a la actora ha de perjudicar tal situación.

A mayor abundamiento resulta incongruente la posición de la actora quien pese a sostener que había efectuado pago de las cuotas periódicas de la prima argumenta igualmente que efectuó ofrecimiento de pago a la demandada con posterioridad al siniestro. Resultan irreconciliables ambas argumentaciones no siendo admisible sostener simultáneamente el pago y el ofrecimiento del mismo.

CUARTO.- La desestimación del recurso habrá de dar lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada por aplicación del art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 , dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 5/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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