Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 632/2006 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 349/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00349/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2006
SENTENCIA Núm. 349/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciséis de Julio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 384/05, Rollo núm. 632/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón; entre partes, como apelante SERVICIOS GRÁFICOS RDJ, S.L. representado por el Procurador Sr. Indurain López bajo la dirección letrada de Dª Lucita Fernández López, como apelado PANYLAC, S.L., representado por el Procurador Sr. Otero Fanego bajo la dirección letrada de D. Rafael Felgueroso Villar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de Juicio Verbal posesorio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero Fanego en nombre y representación de la entidad Panylac, S.L., contra la entidad Servicios Gráficos RDJ, S.L., representada por el Procurador Sr. Indurain López, debo estimar y estimo la acción de recobrar la posesión promovida y en consecuencia condenar a la entidad demandada a que reponga a la actora, y bajo apercibimientos legales en la posesión de la nave número 38 del Polígono de Falmuria, calle Carrió número 16 en Prendes-Carreño, y con expresa imposición de las costas a la entidad demandada" y Auto de aclaración de fecha "Se ratifica la sentenCia de 15 de Marzo de 2006 , en el sentido de que donde se dice: en su fundamento de derecho segundo: ... y claro está que las actoras aun autorizando la posesión momentánea de los demandados hasta que éstos se convirtieren en poseedores "ex dominus" -por la proximidad de la compra sujeta a opción- no perdían ni renunciaban a su condición de poseedoras. Así se plasmó precisamente en el negocio de opción de compra, estipulación novena (folio 32 vuelto) con la certeza que ofrece una cláusula escrita en cuanto que es exponente de la reflexión y de la firmeza de lo que se quiere contratar (...)" y en el mismo fundamento de derecho segundo: "(...) de hecho, carece de sentido que los demandados sigan, a fecha de hoy -más de dos años después- con la posesión de unas fincas que, por lo que fuere, no han adquirido y cuyo acceso sólo se justificaba por un acto de liberalidad o tolerancia momentánea y transitoria de las propietarias, en espera de la adquisición de la propiedad de los demandados (...)". En su fundamento derecho cuarto: "(...) procede imponer las costas del presente procedimiento a la demandante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda planteada (...)- debe decir: En su fundamentos de derecho segundo: "(...) y claro está que la actora aun autorizando la posesión momentánea de la demandada hasta que ésta se convirtiere en poseedor "ex dominus" -por la proximidad de la compra- no perdía ni renunciaba a su condición de poseedora. Así se plasmó precisamente en el doc nº 3 de la demanda con la certeza que es exponente de la reflexión y de la firmeza de lo que quiere contratar (...) y en el mismo fundamento de derecho segundo: "(...) de hecho, carece de sentido que la demandada siga a fecha de hoy -más de un año después- con la posesión de unas fincas que, por lo que fuere, no han adquirido y cuyo acceso sólo se justificaba por un acto de liberalidad o tolerancia momentánea y transitoria de la propietaria, en espera de la adquisición de la propiedad por la demandada (...)". En su fundamento derecho cuarto: "(...) procede imponer las costas del presente procedimiento a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al estimarse la demanda planteada (...).
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SERVICIOS GRÁFICOS RDJ, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ejercita la demandante, "PANYLAC S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 446 del Código Civil , pretende que se condene a la demandada, "Servicios Gráficos RDJ S.L." a que reponga a la entidad actora, y bajo los apercibimientos legales, en la posesión de la nave número 38 del Polígono de Falmuria, calle Carrió número 16, en Prendes-Carreño, y con expresa imposición de costas a la entidad demanda.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda e impone las costas a la parte demandada, que se alza en apelación contra dicha Sentencia, en súplica de que se revoque y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su totalidad, y se impongan a la demandante las costas causadas.
TERCERO.- Reproduce en ésta instancia la parte demandada, ahora apelante, la excepción de inadecuación de procedimiento, que le fue desestimada en la primera instancia.
Sostiene, resumidamente, la apelante, que el procedimiento adecuado no es el del apartado 4 del artículo 250-1-4 (tutela sumaria de la posesión, o antiguo interdicto de retener o de recobrar), sino el del apartado 5 de dicho precepto (procedimiento sumario de suspensión de obra nueva, o antiguo interdicto de obra nueva).
La excepción fue rechazada con acierto en la primera instancia, decisión que debe ser mantenida en este trámite, toda vez que, independientemente de que la demandada haya podido realizar determinadas obras de adecuación de la nave litigiosa a su actividad, la pretensión de la actora no es sólo que se suspendan esas obras, sino que su pretensión es que la demandada desaloje la nave, y que se reintegre a la actora en su posesión, de la que entiende que ha sido ilegítimamente despojada, pretensión ésta que, evidentemente, no podría verse satisfecha con el ejercicio de la acción que la demandada pretende imponer a la actora, con olvido de que es el demandante el que, en cada caso, podrá elegir la acción y el procedimiento más adecuados para ver satisfechas sus pretensiones.
CUARTO.- Como muy bien comienza diciendo el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, la demanda «ha de ser examinada única y exclusivamente desde la perspectiva del hecho de la posesión o tenencia de la cosa litigiosa debiendo dejarse al margen cuestiones de derecho que exceden del objeto del proceso y de la pretensión que se ejercita en la demanda regulada en el artículo 250.4 LEC». También comienza diciendo el fundamento jurídico tercero , que «Es evidente que la posesión que ostentan la demandada sobre la finca de la actora, se debió -como causa mediata- en la plasmación de un acuerdo de compraventa que esquemáticamente intentaron plasmar en el doc. nº 3 de la demanda, pero que no llego a materializarse en el correspondiente contrato privado en su caso escritura pública» (sic).
Ninguna duda alberga el Juzgador de instancia de que la demandada entró en posesión de la nave con la expresa autorización de la actora, aunque entiende que se trataba de una posesión meramente tolerada, y condicionada al buen fin del negocio proyectado, pues en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero se expresa literalmente que «Ninguna duda cabe, que tal posesión se concedió de forma anticipada e interina, sólo y en función de buen fin del negocio futuro comprendido. Se trataba, entonces, de una posesión tolerada, basada en una confianza de la próxima e inmediata culminación de los intereses de ambas partes encontrados en dicho contrato».
Lo cierto es que califíquese como se califique el documento nº 3 de los presentados con la demanda (promesa de venta, o precontrato de compraventa), generó obligaciones y expectativas entre las partes, y fueron estas últimas las que impulsaron a la demandante a autorizar a la demandada a que entrase en posesión de la nave, aún antes de pagar el precio, para que pudiese realizar una serie de obras de adecuación de la nave a su actividad, y a la demandada a realizar tales obras, con el desembolso que ello implicaba, de modo que, en contra de lo que se razona en la Sentencia apelada, no estamos en este caso en presencia de una posesión meramente tolerada, sino en presencia de una posesión amparada en un acuerdo nacido de un negocio jurídico que ni siquiera consta que haya sido resuelto, ni que las obligaciones nacidas del mismo se hayan extinguido, por lo que, no sólo se aprecia una falta absoluta de "animus spoliandi", sino que es que ni siquiera puede hablarse de despojo, de modo que las partes habrán de dilucidar las diferencias que las enfrentan en cuanto a la validez, cumplimiento, resolución o extinción del negocio jurídico celebrado, en el procedimiento adecuado, en el que se resolverá sobre su derecho a poseer definitivamente la nave.
La demandante, ahora apelada, niega haber autorizado nunca a la demandada a entrar en posesión de la nave, pues sigue sosteniendo que sólo entregó las llaves de la nave a la empresa que iba a realizar determinadas obras de adaptación ("Conrado Antuña S.L."), pero lo cierto es que se trata de un hecho que se considera probado en la Sentencia, sin que la parte apelada haya tratado siquiera de desvirtuarlo, limitándose a negarlo sin razonamiento alguno, a lo que debe añadirse que ha quedado también probado que "PANYLAC S.L." es propietaria de una cafetería en el mismo polígono, y cercana a la nave litigiosa, por lo que no es creíble que, si como dice, las llaves estaban allí depositadas para quien quisiera visitar la nave en venta, pasase desapercibido para el o los depositarios de las llaves, que en la nave de "PANYLAC S.L." se estaban haciendo primero obras importantes de adaptación a la actividad de "Servicios Gráficos RDJ S.L.", y después el traslado mismo de lo toda la maquinaria y enseres de ésta desde otra nave del mismo polígono donde hasta entonces había venido ejerciendo dicha actividad, aparte de que el testigo representante legal de una de las empresas que realizaron obras en la nave por cuenta de la demandada (AHENOR) manifestó con claridad en el acto del juicio que el representante de "PANYLAC S.L.", a quien identificó físicamente en ese mismo acto, entraba en la nave a recoger cosas, mientras se estaban realizando las obras, extremo este al que no se alude en la Sentencia apelada, pero que sí menciona la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, y sobre el que guarda un significativo silencio la apelada.
QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y, en consecuencia, desestimar en su integridad la demanda interpuesta por "PANYLAC S.L.", y absolver a la demandada, "Servicios Gráficos RDJ S.L.", de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Servicios Gráficos RDJ S.L.", contra la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 384-/05, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por "PANYLAC S.L.", y absolver a la demandada "Servicios Gráficos RDJ S.L." de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
