Última revisión
22/07/2008
Sentencia Civil Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 114/2008 de 22 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 114/2008-A
Juicio ordinario 307/2007
Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A num. 349/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 307/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 28 de Barcelona, a instancias de Alonso , representado por la procuradora Laia Gallego Uriart, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el procurador Alberto Inguanzo; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007 por la magistrada, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, en autos de juicio ordinario 307/2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Estimar la falta de legitimación activa de D Alonso representado por la Procuradora Sra. Doña Laia Gallego Uriart y en consecuencia desestimar la demanda formulada por el citado actor contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 con costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 16 de julio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se presentó demanda de impugnación de acuerdos comunitarios que se desestimó prima facie porque el demandante no se hayaba al corriente de pago de los gastos comunitarios aunque finalmente la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada. El actor apela la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar la disyuntiva del demandante de si para impugnar los acuerdos debe pagar los gastos que solicita se le exima aparece como algo contradictorio, pero ello no es cierto, pues existe una situación legal que el demandante quiere modificar, por lo que la norma obliga que para ejercitar su derecho a cambiar esa situación recabando un nuevo acuerdo o impugnando el no adoptado debe estar al corriente de pago. Si su pretensión tiene éxito no habrá problema para que la comunidad devuelva esos pagos o en su caso la modificación que pretende nunca podrá ser retroactiva, por lo que el requisito de procedibilidad que el art. 18.2 LPH y 553.31 Codi civil de Catalunya establecen es correcto y no perjudica el acceso a los tribunales en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no ha de garantizar el resultado positivo respecto al fondo de su pretensión.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto la sentencia sí que se pronuncia en el fundamento quinto. El demandante sostiene que al tener un local comercial y no hacer uso de la portería no debe contribuir a los gastos de mantenimiento de la escalera. En la junta de 27 de enero de 2007 constaba como orden del día su petición de que se exonerara de los gastos de escalera de consumo de agua, luz y limpieza, petición que fue desestimada y que se impugna porque se dice que es un acuerdo contrario a la ley, implica abuso de derecho y es gravemente perjudicial para el actor. Con relación a que es contrario a la ley es cierto que no se cita qué norma se infringe, y respecto a que le es perjudicial ello deriva de su condición de propietario, la cual no solo comporta su derecho sobre el local sino su participación sobre el inmueble según su cuota, y si bien puede parecer de manera simplista que al no tener acceso a la escalera no se beneficia de la conservación y mantenimiento de ésta; en cuanto afecta al total del edificio y a su seguridad el que el inmueble esté en buen estado sí que le beneficia de modo directo, por lo que es legítimo que la junta rechazara su petición, sin que ello signifique abuso de derecho. Finalmente en lo que concierne a la reclamación judicial de los gastos es una facultad de la junta que no es necesaria que se haga constar en el orden del día.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada se imponen al apelante, art.398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Alonso contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona de 26 de noviembre de 2007 , que confirmamos con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

