Última revisión
17/09/2008
Sentencia Civil Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 283/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 283/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 900/2006
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 349/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Jaume Masfarré Coll
En Girona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 283/2008 , en el que ha sido parte apelante que impugna la Sentencia INSTITUCIÓN FAMILIAR DE EDUCACIÓN S.A, representada esta por la Procuradora DÑA. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por el Letrado D. IVAN GARCIA AYUSO; y como parte apelante D. Gabino , representada por la Procuradora DÑA. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP M. CANTO CASTELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona (ant.CI-4) , en los autos nº 900/2006 , seguidos a instancias de INSTITUCIÓN FAMILIAR DE EDUCACIÓN S.A, representado por la Procuradora DÑA. LAURA PAGES AGUADE y bajo la dirección del Letrado D. IVAN GARCIA AYUSO, contra D. Gabino , representado por la Procuradora DÑA. IRENE CANTO BATALLE, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA CANTO CASTELLO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Institución Familiar de Educación S.A. debo condenar y condeno a Gabino , al pago de 3.339,20€, más su interés legal. No hago expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 6-9-07 , se recurrió en apelación por la parte demandada i la parte demandante impugno la sentencia, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación de cantidad derivada del no pago de determinados recibos expedidos por el centro educativo ALSINA, la misma es admitida en parte, lo que origina el recurso de ambas partes.
La Sentencia hace un distingo entre aquellos recibos que corresponden "estrictu sensu" a actividad escolar y los que denomina servicios complementarios tales como comedor y transporte y declara prescritos todos los recibos anteriores al año 2003.
SEGUNDO.- La presentación de sendos recursos y la motivación de los mismos, permite a la Sala hacer un tratamiento conjunto de ambos, si bien se debe de comenzar por la imputación del demandado que hace a la Sentencia por no haber estimado la tacha de los testigos propuestos por la entidad demandante.
El demandado formulo tacha a los tres testigos propuestos por la parte actora, esto es, la directora del centro, la persona encargada de reclamar los impagados y el legal representante de la Fundación Vaixell entidad vinculada a la actora. El motivo de la tacha se situó en el ordinal 2º del art. 377 LEC esto es, ser el testigo dependiente de la parte que lo propuso, y en el caso del representante de la Fundación, además por el ordinal 4º del meritado precepto, esto es, amistad manifiesta. Por su parte la sentencia sólo estima la tacha de la directora y no hace lo propio con los otros dos testigos, extremo que reclama el demandado en su recurso.
El motivo carece de consistencia porque se siguió correctamente la tramitación prevista para los supuestos de tacha de testigos. La tacha no impide que el testimonio del testigo pueda ser tenido en cuenta en la sentencia, remitiéndose el art. 379-3 de la LEC , en cuanto a la apreciación de la tacha y valoración de la declaración testifical, a lo dispuesto con carácter general en el art. 376 de la LEC , esto es, libre apreciación. En la resolución impugnada se expresan convenientemente las razones por las que se otorga credibilidad a los testigos, por resultar congruente su versión con los documentos obrantes en autos, de forma que no cabe apreciar la infracción que se denuncia en el motivo.
Se hace necesario aclarar también, que el concepto de incapacidad testifical viene referido a la admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha que se refiere a la valoración de la misma; distinción que el recurso parece confundir (STS 23/11/1990 ). Por otro lado es lógico que el impago de determinados recibos sea acreditado por aquellas personas que están en relación directa con los impagados y que en el presente caso eran los dos testigos que se pretende expulsar del proceso.
TERCERO.- El siguiente motivo del demandado pretende indebida aplicación del art. 1967 CCivil y de los art. 121.21 y 23 del CCCatalunya. Dicho motivo es compartido, en sentido contrario, por la parte demandante.
La Sala ya hace especial inaplicación del CCCatalunya por no estar en vigor en el momento en que se inició el computo de la prescripción, tal y como establece la Disposición Transitoria párrafo a) que establece que hasta el 1 Enero 2004 la prescripción se regirá por las normas vigentes hasta aquel momento, siendo que los servicios prestados a los menores comenzaron en Septiembre de 1998.
La Sentencia aplica al supuesto presente donde se reclaman diversos recibos escolares que vencen mensualmente, el art. 1967 del Civil sin especificación del supuesto concreto, cuando resulta aplicable la prescripción del art. 1966.3º del Civil que establece una prescripción quinquenal, entre otros, para exigir el cumplimiento "de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves", como acontece en el caso de los recibos girados por centros escolares.
Pues bien, en el presente caso se reclaman por los gastos originados por los dos hijos del demandado Isaac y Aida.
Respecto a Isaac se le prestaron servicios escolares y de transporte y comedor desde el año 1998 hasta junio de 2003 y en el caso de Aida lo fue desde el año 1997 hasta el febrero de 2006. Habiéndose presentado la demanda de proceso monitorio el 21 Junio 2006 es claro que no había transcurrido aquel plazo de cinco años que pretende hacer valer el demandado. Es por ello que procede estimar el recurso de la actora y desestimar el del demandado en este apartado.
Finalmente se pretende que no procede el pago a la Fundación Vaixell y tal motivo tampoco puede prosperar en la medida en que, la misma se halla vinculada al centro donde los hijos del demandado fueron matriculados a instancias del demandado el cual aceptó el concreto modelo educativo que se impartía y que aquel aceptó, sin que sean válidas ahora las consideraciones que efectúa el recurso en cuanto a la razón de ser de aquella Fundación. Y otro tanto debe decirse en cuanto a la alegación de pluspetición respecto a la suma abonada a Boada y Sacrest sl , pues si bien es cierto que el demandado abonó la suma 1.050,00€, la misma se aplicó a las donaciones a las que se comprometió el demandado realizar a favor de aquella Fundación al aceptar el modelo educativo del centro Alsina al que voluntariamente decidió llevar a sus hijos, todo lo cual pasa por desestimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas, las de primera instancia deben correr a cargo del demandado por la estimación total de la demanda, sin mención respecto a las del recurso, pues si bien es cierto que se estima el de la actora, también lo es que por motivo distinto al alegado en orden al cómputo de prescripción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante INSTITUCIÓN FAMILIAR DE EDUCACIÓN S.A, contra la resolución de fecha 6-9-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona (ant.CI-4), en los autos de Procedimiento ordinario nº 900/06 , de los que este Rollo dimana.
Revocamos la Sentència impugnada y su auto aclaratorio y en su virtud condenamos al demandado D. Gabino a pagar a la actora la suma de 5.677,86€ en concepto de cuotas dejadas de satisfacer por la escolarización de sus dos hijos, con imposicón a dicho demandado de las costas de primera instancia y sin mención respecto a las causadas por los recursos.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
