Última revisión
18/09/2008
Sentencia Civil Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 179/2007 de 18 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00349/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100561
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2005
RECURRENTE : María Cristina
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Jose Enrique
Procurador/a : ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Letrado/a : PEDRO GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 349/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante María Cristina representada por el Procurador Chamorro Rodríguez siendo Letrada Yolanda Rodríguez Menéndez; de otra como apelado Jose Enrique representado por la Procuradora De Dios Cavero siendo Letrado Pedro González Alvarez, actuando como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Sierra contra D. Jose Enrique , y por ello será ABSUELTO el demandado de la obligación de aceptar el cargo de Presidente que constituía el objeto de esta litis, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.
Para centrar los límites de la presente litis basta con señalar que en la demanda iniciadora de las actuaciones se ejercita por la parte actora, una acción dirigida a que se obligue al demandado a la aceptación del cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios, en cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta General de fecha 27 de enero de 2.005.
Con posterioridad a la presentación de la demanda el demandado vende la plaza de garaje de la que es propietario en la Comunidad y en su escrito de contestación alega la dificultad de ejercer el cargo de Presidente por razones de enfermedad, residencia fuera de la localidad, falta de la cualidad de comunero y por ser el acuerdo de nombramiento contrario a la Ley y costumbre, dado que ya había tenido funciones de Presidente en años anteriores.
La parte actora amplia el suplico de su demanda en el sentido de que, en su caso, se nombre un administrador o gestor a cargo del demandado que ejerza el puesto de Presidente durante un año.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda formulada al considerar que la forma de elección objeto de litis no es ajustada a derecho porque el demandado ya había sido presidente con anterioridad.
La parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por no apreciar el conjunto de pruebas practicadas en el procedimiento, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Según establece el artículo 13.2 LPH "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el art. 17.3ª , resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial".
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
Así, respecto a la obligatoriedad del cargo de presidente, el precepto trascrito es terminante: "su nombramiento será obligatorio". Efectivamente, durante la vigencia de la anterior redacción del entonces art. 12 LPH, se suscitó una cuestión (no esperada por el legislador de 1960 ), cual era la de si el cargo de presidente era una obligación para el propietario nombrado por la junta de propietarios. A primera vista, el tenor literal del precepto parecería ser imperativo y concluyente, al afirmar que "la persona elegida por la junta ostentará la presidencia de la comunidad"; no dejando resquicio a la duda. Ahora bien, la práctica mostró una realidad totalmente diferente: copropietarios elegidos presidentes de sus respectivas comunidades que rechazaban sistemáticamente dicha responsabilidad, quizá, porque como en su día se afirmó, el desempeño del mismo "más que un cargo es una carga". Y la tesis de la no obligatoriedad del cargo de presidente se basaba en la inexistencia de precepto alguno que así lo dispusiera resultando una cierta inseguridad respecto a esta cuestión.
Expuestos los antecedentes, la Ley de reforma de 1999 se marcó como objetivo el poner fin a la expuesta inseguridad, instaurando -ahora de forma expresa- en su nueva redacción del art. 13,2 LPH , el desempeño del cargo de presidente como un auténtico derecho-deber inherente a la condición de copropietario. De lo expuesto se colige que una vez producido el nombramiento, la aceptación del cargo tiene lugar "ope legis", sin necesidad de que el copropietario nombrado lleve a cabo ningún acto positivo (ni expreso ni tácito). Es decir, el cargo de presidente es un derecho ejercitable por aquellos propietarios en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño es un deber para quienes no estén incursos en causa de excusión. Pese a la rotundidad inicial con la que se expresa el legislador, acto seguido introduce previsiones que la suavizan disponiendo que el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez invocando las razones que le asistan para ello.
Por tanto, partiendo de que efectivamente, como argumenta la parte actora, la aceptación del cargo de Presidente es obligatoria, según establece el art. 13.2 LPH , no puede olvidarse que dicha obligación no es inamovible, pues puede haber casos en que la negativa a su asunción, por razones de imposibilidad física u otras, más allá de la mera conveniencia, estén justificadas, y es por ello por lo que la propia ley prevé que el propietario designado podrá solicitar el relevo al Juez, invocando las razones que le asistan para ello, y el Juez resolverá de plano lo procedente.
El demandado entonces tenía la posibilidad de pedir su relevo a través del juicio de equidad a que antes nos hemos referido, por lo que tendría que haber sido en ese procedimiento donde se hubiera analizado si esa negativa estaba o no justificada. En consecuencia las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda sobre las causas de imposibilidad para el ejercicio del cargo son efectuadas de forma extemporánea y al margen del procedimiento previsto para ello en el plazo de un mes desde el nombramiento y el resultado será que no podrán examinarse en esta litis pues no puede entenderse justificada una negativa que no se hace valer en forma adecuada.
TERCERO.- En otro orden de cosas, resulta patente que la declaración efectuada en la Sentencia sobre nulidad del acuerdo de la Junta de nombramiento de Presidente en persona que con anterioridad había ostentado el cargo, señalando que la decisión fue no ajustada a derecho y concluyendo por tal motivo con la desestimación de la demanda, contiene un pronunciamiento claramente desacertado que no puede compartirse en esta alzada. Y para discrepar del mismo no es necesario proceder a un análisis de las pruebas practicadas ni entrar en la discusión sobre la forma de nombramiento de Presidente en esa concreta Comunidad, así como tampoco es trascendente que el demandado hubiera ostentado el cargo con anterioridad pues la decisión se debe fundamentar en este caso en argumentos estrictamente jurídicos.
La Jurisprudencia distingue entre los acuerdos de la Junta de Propietarios ilegales que son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad fijado en el actual art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , de aquellos otros que por su peculiar naturaleza carecerían de posibilidad de convalidación por el transcurso del tiempo, es decir los acuerdos nulos de pleno derecho. A nuestro entender, todo acto contrario a una Ley imperativa sería siempre nulo de pleno derecho, pues ese es el concepto de nulidad de pleno derecho: la contravención de una norma de derecho necesario (art. 6,3 CC ), aunque los efectos que deriven de tal nulidad sean de uno u otro tipo o de mayor o menor amplitud, de conformidad con lo que la Ley en cada caso establezca.
Pues bien, según reiterado criterio Jurisprudencial, se deben incluir entre los actos susceptibles de convalidación por el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción de nulidad (un año), aquellos que sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad, pues aunque son impugnables, son provisionalmente ejecutivos y para ellos la propia Ley de Propiedad Horizontal establece aquel plazo de prescripción de un año (art. 18 LPH). Ello debe ser así, pues de otro modo se incurriría en el riesgo de crear un amplio margen de inseguridad jurídica, y en tal sentido se ha de interpretar el precepto legal invocado. En el segundo grupo de acuerdos, es decir aquellos no susceptibles de convalidación por el transcurso del tiempo, por no tener plazo de caducidad la acción (que viene a ser la norma general para los casos de nulidad de pleno derecho) serían aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser considerados como inmersos en la norma general del párrafo tercero del art. 6 del Código Civil .
Por tanto, abundando más en la idea, según este sector de la Jurisprudencia, los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los Estatutos de la Comunidad admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción, por lo cual no vienen afectados de nulidad de pleno derecho, en el sentido indicado por el art. 6,3 CC . Ya se ha dicho y es preciso reiterarlo, que se considera que estos actos, aunque sean susceptibles de convalidación, no por ello pierden su carácter de nulos de pleno derecho; lo que sucede es que esta nulidad no produce el efecto general de una ineficacia insubsanable, que viene a ser el principio general, sino que por disposición del inciso segundo del párrafo tercero del art. 6 CC , su efecto no es exactamente coincidente con el que viene a ser consecuencia general: la ineficacia absoluta del acto o negocio jurídico.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial se entiende que aún cuando el acuerdo de nombramiento fuera contrario a la forma de nombramiento prevista legalmente, que tampoco sería el caso, y aún en el peor de los supuestos que se pudiera considerar contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, el señalado acuerdo no consta en forma alguna que haya sido impugnado y por tanto transcurrido el plazo de un año sin el ejercicio de acción alguna, es inatacable, no pudiendo la resolución recurrida declarar su falta de validez por contrario a derecho, cuestión ajena totalmente a las posibilidades que el Juez de Instancia tenía en el marco de este procedimiento. Ciertamente es incuestionable que el acuerdo no puede ser atacado por contrario a la Ley dentro del cauce de la litis cuando no fue impugnado dentro del plazo legal. Por tanto, es irrelevante toda la discusión y prueba practicada en cuanto al ejercicio del demandado del cargo de Presidente con anterioridad pues el mismo no ejercitó la acción de impugnación dentro de plazo, así como tampoco pidió la relevación del cargo dentro del plazo de un mes previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Cuestión diferente es la solicitud formulada en la demanda que implicaría que la resolución que se dicte, de ser estimatoria, obligaría al demandado, que ya no es propietario, al ejercicio del cargo de Presidente, lo cual claramente es una decisión contraria al contenido de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es incuestionable que la elección se ha de hacer de entre los copropietarios, y de no hacerlo así el nombramiento estaría afectado de nulidad por contrario a una norma imperativa, párrafo 2º del art. 13 LPH . Por tanto, la resolución que se dicte debe tener en cuenta esta circunstancia sobrevenida, no pudiendo ir en contra de la norma imperativa.
En este supuesto, como ya se indicó, la demanda iba dirigida a que se declarase la obligación del demandado de aceptar el cargo de Presidente, por lo que con independencia del poco acierto de la sentencia en la resolución de la cuestión controvertida, es claro que la declaración que se solicita, en el momento presente, carece de cualquier virtualidad al haber dejado de ser propietario el demandado con posterioridad, siendo imposible que ejerza el cargo en la actualidad.
Pero sin perjuicio de la falta de alcance práctico del procedimiento en sí, pues no se hace derivar consecuencia alguna del incumplimiento de la obligación que se proclamaba, es preciso señalar que el contenido de la resolución recurrida y de sus fundamentos jurídicos no fueron ajustados a derecho.
Debe entonces examinarse la trascendencia que puede tener en esta alzada la modificación de circunstancias que se produce respecto al momento inicial de presentación del escrito de demanda.
Es doctrina jurisprudencial que "por el principio de la perpetuatio iurisdictionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda"; (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1990, citadas por la STS de 28 de mayo de 1997 ), que "el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que (...) la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, (...) es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado, salvo que otra cosa disponga la Ley expresamente (...) y a cuanto contravenga la ya aludida perpetuatio "iurisdiccionis" (STS de 29 de septiembre de 1995 ), que "la perpetuatio iurisdictionis impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción" (STS de 13 de mayo de 1995 ). La moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis",que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar la competencia y los requisitos de capacidad procesal y de legitimación, vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar. Dice la STS de 28 de mayo de 1997 : "por el principio de la perpetuatio iurisdictionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado".
Este principio ha sido consagrado por el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, según el cual las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y objeto del juicio, no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia, que se produce, según el artículo 410 LEC , desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Respecto al cambio de circunstancias que pudieran producirse en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, el artículo 413.1 LEC establece que tales innovaciones no se tendrán en cuenta en la sentencia, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 .
En este supuesto, sucede que la pérdida del demandado del carácter de propietario de la comunidad, ocurrida unos días después de la presentación del escrito de demanda, implica que se produce una falta de legitimidad jurídica de la pretensión, por ser en la actualidad contraria a una norma imperativa, como antes se indicó. Por ello no puede ser estimada la demanda, ni siquiera accediendo a la petición alternativa formulada en la Audiencia Previa sobre nombramiento de un gestor o administrador para el cargo, pues concurre igual imposibilidad legal, ya que tampoco tendría la cualidad de propietario exigida legalmente.
QUINTO.- La modificación producida priva de interés legítimo a la pretensión de la parte actora y por tanto la misma debe ser desestimada en esta resolución. Sin embargo, en el momento de presentación de la demanda la misma era legítima por ser el cargo de Presidente obligatorio como antes se ha expuesto y no haber el demandado formulado sus excusas mediante el procedimiento adecuado, por lo que dicha legitimidad debe traducirse en la imposición de Costas de la Primera Instancia a la parte demandada, artículo 394 de la LECivil , en relación con el contenido del artículo 22 del mismo texto legal.
Y habiendo estimado en parte el recurso formulado, pues se imponen las Costas de Primera Instancia, no se hace imposición de las de la presente alzada, por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villablino, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 373/2.005, y la REVOCAMOS en el sentido de desestimar la pretensión por concurrencia de circunstancias sobrevenidas y falta de interés legítimo, con imposición de las Costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
