Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5088/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600318
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005088 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000302 /2006
APELANTE: Macarena
Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Letrado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ
APELADO/A: PARROQUIA DEL SANTISIMO CRISTO DE LA VICTORIA, Felix
Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Letrado/a: ESTHER RODRIGUEZ LORA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.349/08
En Vigo, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000302 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005088 /2007, es parte apelante-demandante: Dª Macarena , representado por el procurador Dª Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del letrado Dª BEATRIZ LAGO GOMEZ; y, apelados-demandados: "PARROQUIA DEL SANTISIMO CRISTO DE LA VICTORIA" representado por el procurador D. FELIX HOMBRIA GESTOSO y asistido del letrado Dª ESTHER RODRIGUEZ LORA; y contra DON Felix , no personado en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 16-01-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Victoria Barros Estévez en nombre y representación de D. Saturnino contra D. Felix y la Parroquia del Santísimo Cristo de la Victoria representado por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso.
Se decreta el desahucio respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nª NUM000 . NUM001 (Vigo), condenando al demandado D. Felix a la entrega de la misma bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en tiempo legal.
Se condena al demandado D. Felix al abono de la suma de 120,35 euros mensuales desde Abril de dos mil cinco hasta la completa ejecución de la sentencia, así como las cantidades correspondientes a los recibos de agua, luz y gas. Con imposición de costas.
Se desestima la demanda frente a la Parroquia del Santísimo Cristo de la Victoria, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de DOÑA Macarena , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12-06-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a debate en este grado jurisdiccional se circunscribe a determinar si el afianzamiento otorgado en el contrato de arrendamiento de 30 de julio de 2002, garantizaba las responsabilidades derivadas del contrato no sólo durante el plazo contractual inicialmente pactado (un año), sino también durante el tiempo en que se mantuvo vigente como consecuencia de la prórroga legal.
Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, la fianza como forma de garantía del cumplimiento de las obligaciones, debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, tal como establece expresamente el artículo 1827 del Código Civil (la fianza no se presume, debe ser expresa y no extenderse a más de lo contenido en ella), dado el carácter de la figura en cuanto «se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste» (artículo 1822 del mismo Código ), de donde se infiere que la obligación del fiador debe de estar perfectamente determinada en su contenido, por cuanto la existencia de la fianza exige en su expresión términos concretos que claramente determinen su extensión y efectos (sentencia de 1 junio 1964 ). En consecuencia no cabe una interpretación extensiva de los términos de la misma y mucho menos la que desconoce los términos literales en que la garantía se ha constituido (sentencias de 21 mayo 2004, 27 octubre 2005 ó 27 junio 2006 ).
Del mismo modo se precisa que para fijar el alcance de la fianza y determinar su contenido hay que atender, según principio capital del derecho de la contratación, a lo convenido por las partes (sentencia de 31 octubre 1984 ) y se alude a que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del fiador (sentencias de 18 noviembre 1963, 1 junio 1964, 22 diciembre 1972, 5 febrero 1992 ó 3 julio 1999 ).
Para precisar, por tanto, el designio de las partes y habida cuenta de que en sus respectivas manifestaciones exponen versiones ciertamente antagónicas e irreductibles, habrá de acudirse a los términos del propio contrato locativo.
Y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y el avalista en fecha 30 de julio de 2002 no incluía referencia alguna al contenido de la fianza arrendaticia, ni, en consecuencia, acogía el compromiso del fiador de garantizar todas las responsabilidades derivadas del contrato mientras dure el arrendamiento y sus prórrogas, limitándose a designar, en su encabezamiento, como "avalista" a la Parroquia del Santísimo Cristo de la Victoria.
Por ello y en atención a la naturaleza accesoria de la fianza, en la medida en que subordinada (también en cuanto a su duración) al contrato principal, debe partirse de la cláusula tercera que, en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento previene: "la duración del presente contrato será de un año (doce meses), llegando dicho término este contrato quedará extinguido de pleno derecho". De suerte que, excluida la posibilidad de exégesis extensiva y a falta de cualquier otra indicación significativa en el contrato, ha de entenderse que la obligación de la fiadora codemandada se refería al plazo contractual inicialmente pactado y en ningún caso se extendía a una eventual prórroga legal, que las partes al tiempo de otorgar el arriendo no parecían asumir, si se toma en consideración la rotundidad del efecto que se aplica a la llegada del plazo (extinción de pleno derecho del contrato, se dice). Y tal conclusión parece también corroborada por la propia actividad del fiador que hizo efectivas todas y cada una de las prestaciones económicas exigibles, dadas las dificultades patrimoniales por las que pasaba el arrendatario, exclusivamente durante el primer año de contrato, que era justamente el fijado como plazo inicial de vigencia.
Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
