Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 177/2009 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100347

Resumen:
03065370092009100347 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 349/2009 Fecha de Resolución: 10/06/2009 Nº de Recurso: 177/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 177/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1201/06

SENTENCIA Nº 349/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1201/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000 NUM000 y demandada D. Leonardo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sras. Sevilla Segarra y Almansa Rodríguez y dirigidas por los Letrados Sres. Gómez Barroso y Lacal Barberá, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1201/06, se dictó Sentencia con fecha 13/11/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. DIEZ SAURA , ANTONIO, en nombre y representación de CDAD. DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000, frente a D. Leonardo y Dª. Marí Luz, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, imponiéndole las costas causadas.

Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO , MANUEL, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Marí Luz, frente a CDAD. DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la demandada-reconviniente, imponiéndole las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 177/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la parte actora -que vio desestimadas todas las pretensiones deducidas en su escrito de demanda , tanto principales como subsidiarias-, el presente recurso de apelación en la errónea valoración que de las pruebas practicadas efectúa la Juzgadora de instancia e incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C., puesto que a su entender si bien la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo reconoce estar de acuerdo con el perito judicial respecto de que el lugar donde su ubican las instalaciones debió recogerse como un espacio mas de la Comunidad y no como una parte privativa, procede seguidamente a desestimar la demanda. Sin embargo omite el recurrente las restantes valoraciones que efectúa la Juzgadora de instancia, pues una cosa es estar de acuerdo con el hecho de que, cuando por el promotor y los técnicos actuantes decidieron ubicar el depósito de agua, el grupo de presión y las instalaciones anejas en el lugar donde en realidad se ubican, debieron o hubiese sido recomendable calificar tal espacio como común; y otra muy distinta que dicho espacio sea un elemento común, que como resulta de la prueba obrante al procedimiento no lo es; sin que pueda compartir esta Sala cada una de las conclusiones que alcanza el perito judicial para calificar dicho espacio como un elemento común , sobre la base de serlo las instalaciones que en una parte del mismo se ubican.

Que el referido trastero como espacio físico que es, constituye un elemento privativo, no nos plantea duda alguna, pues así fue calificado por el promotor al constituir la Escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal; y como tal figura inscrito en el Registro de la Propiedad.

Tampoco genera duda alguna que el depósito de agua, el grupo de presión y las instalaciones anejas a los mismos, constituyen elementos o servicios comunes de la Comunidad de Propietarios (hecho solo no negado, sino que así resulta de su propio destino de conformidad con el art. 396 CC ) , si bien ubicados en un elemento privativo; circunstancia ésta perfectamente posible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 6 y art. 9 LPH ). Por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación a la desestimación de la pretensión principal de la parte actora consistente en que se declarase que dicho trastero, en la parte que ocupa el tanque de agua y su grupo de presión, es propiedad de la Comunidad de Propietarios. Toda acción reivindicatoria exige que concurran los siguientes requisitos: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del Derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho , actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio , del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el Derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca. d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años , y para los inmuebles es de treinta años. Y en el caso que nos ocupa, falta el primero de ellos, careciendo la Comunidad de Propietarios de título de dominio sobre el espacio físico en el que se ubican las instalaciones en cuestión, sin que pueda tener la consideración de título, el proyecto de instalación de enero de 1999 aprobado por industria en febrero de ese mismo año (posterior a la Escritura de determinación de plazas de garaje, garajes con trastero y trasteros , de 7.12.98, que califica como elementos comunes de dicha planta semisótano, la rampa de acceso, zona de maniobras, escalera de bajada a dicha planta y ascensor; y a la escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal de 16.5.98), sobre el que se basa el perito judicial para calificar el espacio de comunitario, pues en ningún caso puede prevalecer sobre la escritura de división de obra nueva inscrito en el Registro, ni sobre el título de propiedad derivado del contrato de compraventa suscrito por el demandado.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es el alcance y la calificación jurídica que la concurrencia de ambos elementos en un mismo espacio , han de determinar en el desarrollo de las relaciones vecinales.

Comparte igualmente esta Sala la conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia de considerar que el supuesto en cuestión que se plantea no puede encuadrarse dentro de las servidumbres de nueva creación que prevé el art. 9 c) de la LPH, pues es evidente que no se trata de una instalación nueva, cuya imposición a un comunero es admitida por el precepto citado en relación con el art. 17 de la LPH ; sino que el servicio existe con anterioridad no solo a la adquisición del trastero por el demandado (21.3.01), sino desde que fue terminada la edificación y vendidas las viviendas por la promotora (Miramar 97 S.L.) en 1999. Sin olvidar que el demandado adquirió el referido trastero no de la promotora directamente sino de un tercero, de ahí que no comprase sobre planos.

Sin embargo el hecho de que el título constitutivo (escritura) no recoja expresamente la existencia de una servidumbre, no determina que la misma no se haya constituido, pues es evidente que así fue cuando se instaló en el trastero en cuestión, el depósito , el grupo de presión y las instalaciones anejas al mismo; siendo que en el momento en que se efectuó la instalación, el inmueble ya había sido objeto de división en distintas fincas, aunque pertenecía al mismo propietario (promotor).

Como ya tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 (ponente Sr. Valero Díez) "recuerda la S.T.S. de 20 de diciembre 2005 que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente , a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia , requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también , como asimismo ponen de manifiesto las Sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983, que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra". Del mismo modo, la Sentencia de 7 de julio de 1983 se pronuncia en los siguientes términos: "es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por 'destinación del padre de familia' , mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un Estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste -S. de 30 octubre 1959-...". Aunque como también afirma a la S.TS de 3 de julio de 1982, "la doctrina jurisprudencial y la científica han establecido para el nacimiento y adquisición de las denominadas servidumbres de paso por "destino del padre de familia" o "destino del propietario",: la existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario; un Estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prEstado; que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide, y que el Estado de hecho, se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo (Sentencias de 30 de octubre de 1959 y 21 de junio de 1971 ).". Y en el mismo sentido la ST.S. de 27 de octubre de 1974, al afirmar que "la doctrina científica y la jurisprudencia dan a la voz "enajenar" , a estos efectos, un sentido amplio comprendiendo en él, tanto la enajenación a título oneroso como la realizada título gratuito, la enajenación total como la parcial, y, además, la división de una sola finca- SS de seis de febrero de 1904,17 de noviembre de 1911,10 de abril de 1929 , 10 de octubre 1957 y 30 octubre 1959". Por otra parte , como recuerdan las S.S.T.S. de 2 de julio de 1972, 16 de abril de 1963 , 21 enero de 1960, 30 de abril de 1959 y 10 de octubre de 1997, la manifestación en contrario a la servidumbre en el título de enajenación debe ser clara y terminante."

Entendemos en el presente caso , sobre la base jurisprudencial expuesta y en virtud de las circunstancias concurrentes, que nos encontramos ante una servidumbre constituida por signo aparente (art. 541 CC ), siendo el título del que nace la servidumbre, la voluntad de su creador y el acto de separación, por medio del cual las fincas dejan de estar en manos del mismo propietario (STS 30.12.75 y 26.12.02 ). Y es evidente que dicho signo aparente, que no es otro que la propia instalación sobre una parte del inmueble y el evidente servicio que presta de forma permanente en el edificio, se mantuvo no solo con la primera de las enajenaciones del inmueble en cuestión, sino también con la que constituye el título de propiedad del hoy demandado; consintiendo el primer comprador la citada carga, sin oponerse a la misma y trasmitiéndola al suscribir la escritura de compraventa del trastero en cuestión , con el hoy demandado.

En similar sentido se pronuncia la SAP de Soria de 16 de julio de 2001 al disponer que "La constitución tácita de la servidumbre regulada en el art. 541 C. Civil (adquisición por destinación o destino de padre de familia) parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si los dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, y viene a suponer una modalidad de adquisición de la servidumbre derivada de la presunción fundada precisamente en el signo aparente revelador de la voluntad del transmitente. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida , entre otras, en las Sentencias de 6-12-1.985, 6-4-1.987 , 31-1-1.990, 7-3-1.991, 15-3-1.993, 30-9- 1.994, 30-12-1.995 y 18-3-1.999 ) la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto requiere como presupuestos: a) Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, o analógicamente que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos , bien por venta, por disolución de Comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y b) Que al tiempo de dicha separación exista un signo aparente e inequívoco de la servidumbre en favor de una de las fincas y a cargo de la otra , establecido por el propietario de ambas , y que no se haga desaparecer ese signo o no se consigne expresión contraria a la servidumbre en el título de enajenación de cualquiera de ellas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de aplicación del art. 541 C. Civil cuando se trate de la adquisición o constitución de servidumbres aparentes como la de luces y vistas (así, las ya citadas Sentencias de 7-3-1.991 y 30-12-1.995 ) o la de paso (Sentencias de 18-11-1.992, 15-3-1.993 y 14-7-1.995 ), y aún cuando no es eficaz el signo exteriorizador de la servidumbre establecido por persona distinta del propietario de los predios, sí lo es a los efectos del art. 541 C. Civil el signo que proceda de un propietario anterior cuando haya sido mantenido por otro propietario posterior o el propietario actual. Además la mera referencia genérica en la escritura de compraventa a la circunstancia de que la finca sirviente se encuentra libre de cargas no supone la destrucción del signo aparente ni puede operar como declaración contraria al mantenimiento de la servidumbre entre los predios dominante y sirviente (Sentencias de 31-1-1.990 , 9-3-1.991 y 20-12-1.997 ). Finalmente ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de adquisición de servidumbres al amparo del art. 541 C. Civil en los supuestos de fincas integradas en edificios en régimen de propiedad horizontal, esto es de viviendas locales u otras partes de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública (por ejemplo, Sentencias de 14-7- 1.995 y 20-12-1.997 ). La Sentencia dictada por la "juez a quo" rechaza que el local propiedad del actor Sr. Jose Ramón pueda verse gravado por una servidumbre de paso a favor de las restantes viviendas situadas en el edificio del n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Soria porque, .,si bien admite que "el destino de padre de familia" como medio de constitución de la servidumbre pueda operar cuando se produzca la división o segregación de la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, sostiene que en el presente caso únicamente consta la división del edificio en virtud de una escritura de declaración de obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad y que ésta "lo que constata no es la segregación de fincas, sino la realización de una obra nueva , que transforma la finca matriz en una nueva finca, una construcción, que a su vez se puede dividir entre varios propietarios". Este argumento no puede ser compartido por la Sala, porque la circunstancia de que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal que obra en autos (folios 100 a 107) no haga referencia alguna a la enajenación a terceros de las diversas fincas resultantes de la división horizontal no supone que no pueda operar la previsión del art. 541 C. Civil si se acredita por los restantes medios de prueba practicados en el proceso la concurrencia de los presupuestos a los que el legislador anuda como consecuencia el nacimiento de la servidumbre. Así, está acreditado por la prueba documental practicada (particulares testimoniados de los autos de juicio de menor cuantía n° 112/1.994 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, a los folios 126 a 214) que d. Jose Ramón adquirió la propiedad del local situado en la planta baja del edifico en régimen de propiedad horizontal en virtud del auto de adjudicación dictado por dicho Juzgado el día 24 de marzo de 1.997 y consta igualmente que en el momento en que se le entregó la posesión del local, el día 13 de julio de 1.998, se hallaban instalados en el mismo diversos elementos comunes del sistema de calefacción y agua caliente del inmueble , en concreto la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria (véase el acta de la diligencia de entrega de la posesión al folio 197 de los autos). Las manifestaciones de los diversos testigos propuestos por la parte demandada- apelante acreditan que dichos elementos fueron instalados por la sociedad promotora del edificio y propietaria de las diversas fincas independientes resultantes de la división horizontal "Promociones de Soria, S.L." en el momento mismo de finalizar la construcción del citado edificio (aún cuando dichos testigos no pudiesen precisar si la instalación estaba finalizada antes del otorgamiento de la escritura de división horizontal: respuestas de los testigos Sres. Juan Miguel, Ángel y Eduardo a las preguntas 2ª y 3ª del interrogatorio de la parte demandada y correspondientes repreguntas del de la parte actora) , por lo que es evidente que la posterior enajenación de las viviendas y del local comercial (adquirido por el actor) manteniendo la instalación de los elementos del sistema de calefacción y agua caliente - signos externos de la servidumbre- en dicho local habría dado lugar a la constitución de una servidumbre de la que deriva la obligación del Sr. Jose Ramón de soportar los elementos comunes de los que se benefician todas las viviendas y locales existentes en el edifico en régimen de propiedad horizontal, y entre ellos la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible, el depósito acumulador de agua caliente sanitaria y las canalizaciones de desagües comunes e instalaciones eléctricas a las que se refieren los extremos b) a e) del dictamen pericial redactado por el arquitecto Sr. Marcelino a instancia de la parte actora- apelada, practicado como prueba en esta alzada."

Si bien en el presente caso, concurre también el Derecho de paso y el deber del demandado de permitir el mismo para acceder a las instalaciones comunes, pues dadas las dimensiones del trastero y su ubicación, resulta imposible acceder por lugar distinto a dichos servicios, acceso que era previsible desde que por el promotor se efectuó la instalación de los elementos comunes en el citado trastero , pues los mismos exigen mantenimiento y reparación , constituyendo por tanto una cuestión de hecho evidente.

En cualquier caso, aun cuando no nos encontrásemos ante una servidumbre propiamente dicha de los artículos 530 y siguientes del CC, como ha entendido una parte de la doctrina, por considerar que el servicio no es a favor de una o varias fincas, sino de una colectividad; es evidente que, ya se llame servidumbre ya se llame carga u obligación legal, como un limite del dominio, el demandado (circunstancia que no niega ni en la demanda ni en el recurso de apelación que plantea) se encuentra obligado por disposición legal (art. 9 c) y d) de la LPH) a consentir en su vivienda o local (anejos incluidos) el mantenimiento y las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitiendo su entrada , por lo que dicha carga viene a amparar la obligación del art. 9 de la LPH . En consecuencia, siendo que la Comunidad demandante interesó con carácter subsidiario en el hecho cuarto de la demanda referido a las pretensiones subsidiarias, se reconociese la posibilidad de paso al recinto para la realización de las tareas de mantenimiento y reparación de los elementos comunes que se ubican en el mismo, con la consiguiente entrega de una llave del trastero, al presidente de la Comunidad, procede acceder a lo solicitado.

No procede sin embargo acceder a la pretensión relativa a modificar la situación registral de la finca interesando se libre el correspondiente mandamiento, interesada en otrosi digo de la demanda; pues si partimos de que es una servidumbre por signo aparente , como hemos dicho, la inscripción en el registro resulta innecesaria dada la naturaleza aparente del Derecho, no constituyendo la inscripción requisito "ad solemnitatem" preciso para su existencia. Y si por el contrario, partimos de que se trata de una mera carga u obligación legal, tampoco precisa de dicha inscripción.

Por lo que respecta a las costas de la demanda principal, al haber sido estimada la misma en parte, no procede hacer expresa imposición de las mismas , de conformidad con el art. 394.2 LEC

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto a la desestimación de su demanda reconvencional, funda el demandado recurrente el referido recurso igualmente en error en la apreciación de la prueba , pues en su demanda reconvencional no solicitó una indemnización o contraprestación por dar acceso a la comunidad de Propietarios a los elementos comunes para realizar las comprobaciones necesarias y efectuar las reparaciones , sino que solicita se fije una indemnización de daños y perjuicios por la ubicación de la referida maquinaria en el trastero de su propiedad , pues no puede hacer uso del mismo en su integridad , ya que aquellas instalaciones ocupan el 50% del espacio del trastero, lo contrario produciría a su entender, una situación de abuso de derecho y enriquecimiento injusto proscrita por el art. 7 del CC . Sin embargo tal pretensión no puede merecer favorable acogida, por cuanto que como ha quedado acreditado el demandado adquirió el inmueble en cuestión de un tercero ajeno a la Promotora, dos años después de la terminación del inmueble y de la instalación en el referido trastero del depósito y el grupo de presión, por lo tanto al tiempo de la adquisición era conocedor del estado en que se encontraba el inmueble que adquiría y así lo consintió, con abono del precio que pactaron (entendemos que acorde a las circunstancias del objeto de la compraventa); por lo que conocedor de la condición de elemento común de dicha instalación, también debía ser conocedor de su deber , lo que en si mismo excluye el pretendido abuso de Derecho y enriquecimiento injusto. Sin que sea creíble, por cuanto que se encuentra fuera de toda lógica, que desconociese el Estado del trastero y su contenido, pues la mas mínima prudencia exige examinar el objeto de la compraventa. En consecuencia, dado que no nos encontramos ante un servicio o instalación de nueva creación, no procede acceder a lo solicitado , resultando inaplicable el último párrafo del art. 9 c) de la LPH .

CUARTO.- Con respecto a las costas derivadas del recurso de apelación de la Comunidad demandante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso. Y en cuanto al recurso de apelación del demandado y demandante reconvencional procede su imposición al mismo al ver desestimadas sus pretensiones de conformidad con el art. 398 LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 13 de noviembre de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y con estimación en parte de la demanda planteada , procede declarar el derecho de la comunidad de Propietarios a acceder al trastero propiedad del demandado para realizar las labores de mantenimiento y reparación de los elementos comunes que en el mismo se ubican (depósito de agua , grupo de presión e instalaciones anejas) condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que entreguen a la Comunidad de Propietarios a través de su presidente, una llave del trastero a tales efectos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y demandante reconvencional, contra la referida Sentencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, imponiendo expresamente las costas procesales derivadas del referido recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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