Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 263/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00349/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2008

SENTENCIA Núm.349/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a dieciséis de Junio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 999/07, Rollo núm. 263/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón; entre partes, como apelante, DOÑA Rebeca , representada por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, bajo la dirección letrada de D. JUAN ANTONIO YAGÜE AYUSO; como parte apelada, DON Hermenegildo Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , DE GIJÓN, representados por el Procurador D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA bajo la dirección letrada de Dª. CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Rebeca , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Hermenegildo , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en esta procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Rebeca se interpuso recurso de apelación, suplicando la revocación de la sentencia de la instancia, y admitido a trámite y oponiéndose al recurso la contraparte, se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo de 2.009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda rectora de los autos en los que Dª Rebeca literalmente interesaba "la anulación de la aprobación tanto del saldo deudor al 30 de junio de 2.007 que se pretende atribuir a la sociedad de gananciales de mi mandante y que figura a nombre de su esposo; la de cualquier cantidad adicional que se pudiere haber aprobado bajo la expresión "extensivos a la fecha de la reunión" y la anulación de la imputaciones indebidas de gastos realizadas a la vivienda de mi representada que se han aprobado en las partidas que se han dejado consignadas en los hechos cuarto, quinto y sexto de esta demanda, acuerdos recogidos en el punto primero del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 " celebrada el 5 de julio de 2.007, declarando el derecho del actor a no abonar aquéllos gastos que se le han imputado al margen de los establecido en la ley, en la cuantía que se determine durante el curso el procedimiento o en fase de ejecución de sentencia" (fol. 5)

Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso dicha parte actora la que, tras atribuir a la recurrida la infracción del art. 218 de la L.E.C . por cuanto, a su juicio, en la misma sólo se habría dado respuesta a la cuestión relativa a la imputación del gasto del agua caliente, sin hacer referencia a las cuestiones planteadas en los hechos sexto y séptimo de la demanda (fol. 159), sin que se mencione en el recurso cuáles son, e insistir en la vulneración del sistema legal de reparto de gastos por no existir acuerdo expreso alguno de la Comunidad que modificara el sistema de reparto de gastos por consumo, distinto al establecido en el título constitutivo, solicitó su revocación para, sin duda por error, literalmente pedir "desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante" (fol. 160).

La Comunidad demandada instó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la parte recurrente (fol. 166).

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate se debe comenzar examinando la cuestión que, aunque de manera ciertamente confusa, parece venir a denunciar en el fundamento primero del recurso, una suerte de incongruencia omisiva en la recurrida, en cuanto no habría dado respuesta a todas las pretensiones actoras.

La misma debe ser desestimada por cuanto la sola lectura de los extensos fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia revela que la misma se atiene a los términos del debate y da respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas que, en realidad, giran en tono al reparto de gastos, entre los que se cuenta el relativo al agua caliente, llegando a la conclusión de que el acuerdo que se impugna tiene su antecedente en otros precedentes, en concreto en el adoptado en la Junta General Ordinaria de 8 de noviembre de l.984, que no sólo no fue objeto de impugnación por la parte aquí apelante, sino que además lo vino a ratificar con sus propios actos, que fue algo que precisamente fue puesto de relieve por la parte demandante en su contestación (87 vto.) y 88 vto.).

A lo anterior ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso debe, en todo caso, añadirse que las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda, en general, no pueden ser tachadas de incongruentes, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que resuelven todos los puntos objeto de controversia, si bien dicha doctrina quebraría cuando el fallo absolutorio se basara en excepciones no aducidas por los demandados y que no fueren susceptibles de ser apreciadas de oficio, o se basaran en hechos distintos de los que integraban la causa de pedir, pues no es lícito que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones debatidas por otras absolutamente ajenas a las planteadas por las partes; ahora bien, se insiste, la parte dispositiva de la sentencia no tiene su fundamento en razonamientos ajenos a los términos del debate, ni se apoya en excepciones apreciadas de oficio, ni tampoco orilla los planteamientos de la partes para sustituirlos por otros, sino que la razón desestimatoria de la demanda se halla precisamente en las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, que se sustentan en la documental que con ella se une (fols.87 a 122).

Sin que por otra parte puedan imputarse tampoco otras omisiones a la recurrida dada la confusa redacción del suplico de la demanda (fol. 5).

Tercero.- Sentado lo que antecede, debe ahora ser objeto de examen la cuestión de fondo propiamente dicha y a que se hace mención en el Fundamento de Derecho Segundo del recurso (fol. 159) que se refiere a la vulneración estatutaria por parte del acuerdo comunitario litigioso por no atenerse en el reparto de los gastos a la cuota de participación, y en orden a su resolución debe recordarse que este Tribunal tiene señalado, entre otras en su Sentencia de 10 y 14 de septiembre de 2.007, que siendo cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2.004 declaró que el acuerdo por el que la comunidad decidió volver a un sistema de reparto por coeficientes, apartándose de una practica que databa de siete u ocho años antes de repartirlo por partes iguales, es válido aunque no se hubiere adoptado por unanimidad, no lo es menos que en otra más reciente de 25 de abril de 2.007 también consideró plena y definitivamente exigibles los coeficientes de participación asignados a los propietarios, no coincidentes con los señalados en el Título, al haberse producido dicha asignación por el acto conjunto de todos los que entonces eran comuneros, al haber sido aplicados sin interrupción en todas y cada una de las juntas de propietarios celebradas, sin que por los comuneros se hubieren impugnado dichos extremos, por lo que el Alto Tribunal citado viene a admitir la posibilidad de que la comunidad pueda modificar válidamente el contenido del título constitutivo o de los estatutos sin necesidad de acuerdo expreso, mediante el mantenimiento, indiscutido y sostenido en el tiempo de unos determinados acuerdos que contradigan a aquél o que no se sujeten estrictamente a su contenido, razón por la cual como ya se resolvió en la citada Sentencia de 14 de septiembre de 2.007 , esta Sección siguiendo la doctrina sentada en la referida sentencia del T.S. de 25 de abril de 2.007 , adoptó el criterio de que no puede privarse de eficacia jurídica a las situaciones de hecho mantenidas prolongadamente en el tiempo y arropadas por reiterados acuerdos comunitarios no impugnados, "que proporcionan indudablemente confianza a los vecinos, y estabilidad a sus relaciones en el sendo de la Comunidad, de modo que el ordenamiento jurídico no puede amparar a quien, en contra de sus propios actos, ha venido consintiendo durante largo tiempo una determinada situación" pues concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para a aplicación de dicho principio general entre otras en sus SS. del T.S. de21 de abril de 2.006 y 29 de enero de 2.007 ), ya que existe un acto que se pretende combatir, que fue adoptado libremente; un nexo casual entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal tras ejercer sobre lo actuado, la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en su Fundamento de Derecho Tercero que, en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.

En todo caso, a los efectos de dar contestación al motivo segundo del recurso en el que, sin combatir los razonamientos de la recurrida, se viene únicamente a señalar que la comunidad demandada no adoptó acuerdo expreso que modifique el sistema de reparto de gastos establecido en el título constitutivo y, por tanto, una falta de impugnación del acuerdo en el que aprobó la instalación de aparatos contadores no puede entenderse como una modificación del título, debe señalarse que ello, en nada afecta a los razonamientos que se establecen en la recurrida y que este Tribunal hace suyos, toda vez que lo relevante es que, habiéndose reconocido por la recurrente la falta de impugnación del acuerdo en el que se aprobó la instalación de contadores de agua (fol. 159), a él debe estarse pues si en el acuerdo adoptado en la Junta de 8 de noviembre de 2.004 (fol. 91) se decidió instalar contadores individuales de agua caliente ello implica que a partir de dicho día el gasto en cuestión era susceptible de individualización y, en consecuencia, así se hizo pasando cada comunero a sufragar el gasto con arreglo al consumo que resultare de dichos aparatos contadores, que se deducía de la partida general de agua y los que se negaron a la instalación de referido aparato con arreglo a un consumo que se estimó medio (fols. 93 y ss.), sin que nada de ello fuere objeto de impugnación, no puede conducir más que a la desestimación del recurso pues la inactividad de la demandante, que la llevó a no impugnar ninguno de los acuerdos precedentes al litigioso en los que él tiene su razón de ser, no puede ser entendida más que como expresión inequívoca de conformidad siquiera sea tácita que le veda hoy ir contra sus propios actos, ya que si se consintió en una determinada manera de distribución de gastos ello cierra el paso a la impugnación de un acuerdo que sigue el mismo sistema de distribución que los precedentes no impugnados.

Cuarto.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art. 394 en relación con el 397 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 999/07, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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