Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 346/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100515

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 349/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 346/2009

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 23/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 23/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, DOÑA Rafaela , representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Mauri López; como apelado, ATRIUM ABOGADOS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendido por el Letrado Sr. Almagro García.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de Marzo de 2009 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la oposición interpuesta por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de D.ª Rafaela , frente a la demanda inicial de monitorio deducida en su contra por la Procuradora D.ª Yolanda Corchero García en nombre y representación de Atrium, debo condenar y condeno, a la referida demandada-oponente a pagar a la actora la suma de 2.683,45 euros, más los intereses que dicha suma devengue conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Rafaela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de ATRIUM ABOGADOS, S.L. se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante alega como motivos del recurso de apelación el error en el proceso de valoración probatoria que llevó a efecto el juzgador de instancia, así como infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 del C. Civil y del art. 242 de la L.E.C.

Sostiene la apelante que el mentado error en la apreciación probatoria deriva de haber considerado la juzgadora a quo que los servicios profesionales prestados por la sociedad actora estarían incluidos en una determinada estipulación contractual -a los efectos de su retribución- y no en la que la propia actora los estimó incluidos en una reclamación extrajudicial efectuada a la demandada. Esta alegación ha de rechazarse pues el objeto del procedimiento es determinar si se debe o no la suma reclamada, o dicho de otro modo, si la Sra. Rafaela ha cumplido o no lo pactado en el contrato suscrito por los litigantes (obligación de cumplimiento establecida, con carácter general, en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y concordantes del C. Civil ) ; y esta cuestión es la que resuelve la sentencia que, tras interpretar las cláusulas contractuales 2.2 a y b, poniéndolas en relación con la factura objeto de reclamación y las declaraciones de la propia demandada, concluye que, efectivamente, ésta última adeuda la cantidad de 2.683,45 euros. Conclusión que comparte la Sala por cuanto si los trabajos facturados y objeto de reclamación consistieron en la disolución de una comunidad de bienes que dio como resultado el que la ahora demandada recibiera una contraprestación (así lo reconoció en el acto del juicio), y en una transacción extrajudicial por la que finalmente se consiguió que la Sra. Rafaela constara como titular de un determinado inmueble, es claro que las gestiones y trabajos que la entidad demandante realizó para la demandada exceden sin duda de lo que es un mero asesoramiento jurídico, de modo que en ningún error ni valorativo de prueba ni de las normas de interpretación contractual ha incurrido la juzgadora de instancia al estimar que tales servicios no pueden entenderse pagados con el abono de la cuota mensual pactada en el contrato tal y como pretende la parte demandada-apelante.

Tales servicios profesionales -cuya realidad y eficacia no se han cuestionado- constituyen supuestos expresamente pactados ("transacciones extrajudiciales y reclamaciones administrativas previas" dice el contrato) como determinantes de una retribución al margen de la cuota mensual mencionada, no siendo ni dudosa ni ambigua la estipulación del contrato que contiene la excepción analizada, por lo que no se infringe lo dispuesto en el art. 1281 por el hecho de no haber tenido en cuenta una extrajudicial manfestación de la demandante acerca del apartado en que debían incluirse los honorarios ahora reclamados. En este punto, conviene recordar que reiterada doctrina jurisprudencial ha venido señalando que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado jerarquizado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. Y en este caso, si la cláusula es, como decimos, lo suficientemente clara, la cuestión a resolver no es tanto sobre su interpretación sino acerca de si los trabajos realizados han de entenderse o no incluidos en ella; y así, la propia declaración de la parte demandada en cuanto explica en qué consistieron los servicios profesionales de la actora, pone de manifiesto que las gestiones de la demandante -que lógicamente hubieron de llevarse a cabo con la otra parte o partes interesadas- evitaron precisamente reclamaciones judiciales, es decir, se llegó a un acuerdo o transacción a fin de disolver una comunidad y acerca del inmueble, que redundó en un determinado valor o provecho para la demandada, actividad ésta que va más allá del asesoramiento jurídico que quedaba retribuido con el abono de la cuota mensual fija.

SEGUNDO. El segundo motivo del recurso tampoco merece favorable acogida, porque, como dice la sentencia, el importe reclamado no ha sido expresamente impugnado por la demandada, sin que sirva a tal efecto la falta de detalle de la factura reclamada, ya que la exigencia de detalle a que se refiere el art. 242.3 de la L.E.C . se refiere a minutas de letrados derivadas de su intervención en un procedimiento judicial y a los efectos de la tasación de costas. En el supuesto enjuiciado se trata de una factura emitida por la prestación de unos servicios que tienen pactado su precio en un contrato, de manera que si la demandada no estaba de acuerdo con el importe de tales trabajos debió impugnarlo expresamente y articular prueba para demostrar que la contraprestación que para ella resultó de los servicios profesionales de la parte actora -servicios que, insistimos, no niega- no tenía o no era de tal entidad como para que resultaran unos honorarios como los reclamados.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 394 Y 398 de la L.E.C .)

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Rafaela contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 23/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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