Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 585/2008 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100338

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 585/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 822/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 349

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany.

D. Francisco Herrando Millán.

Dª. María del Mar Alonso Martínez.

En Barcelona, a 7 de julio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 822/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de AULIOR S.A, contra Dª. Zaira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AULIOR,S.A, representada por el Procurador Sr. Manjarín frente a Dª Zaira , representada por el procurador Sr. Ruiz Castell, absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la actora Aulior S.L. se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación, condenando a la demandada a abonarle la suma de 590.952,83 euros, más los intereses correspondientes y las costas que se devenguen por su manifiesta mala fe y temeridad.

Aduce en su recurso, en cuanto al segundo fundamento de derecho segundo, que Hidroeléctrica del Llobregat S.A. e Hidroeléctrica del Vallés S.A., de las que el Sr. Felipe era partícipe mayoritario, al igual que de la sociedad actora,practicaban un sistema de inversiones inmobiliarias a través de la sociedad apelante, en los periodos con beneficios, para enajenarlos cuando éstos fueran prácticamente nulos. Además señala la relación de confianza existente entre aquel y la demandada, aún antes de contraer matrimonio, habiendo el Sr. Felipe otorgado a su favor un poder general. Sigue refiriendo que en 1.998, las Hidroeléctricas citadas decidieron adquirir inmuebles en Marbella, apartamento y plaza de aparcamiento, entregando la Sra. Zaira la suma de 500.000 pts a la promotora inmobiliaria en concepto de arras, más posteriormente como tales entidades contaban con sociedad constituida con el fin de hacer tales inversiones, Aulior, se decidió que fuese ésta quien adquiriese los inmuebles directamente y se le devolvieron las 500.000 pts a la demandada, firmando el Sr. Felipe , el 28 de octubre de 1998, en nombre y representación de Aulior, la compraventa de tal vivienda y plaza de aparcamiento, por 37.800.000 pts más 2.646.000 pts por IVA, abonando a cuenta 60.771,34 pts. Posteriormente, según refiere, en marzo de 2000, estando la demandada en Marbella,ésta participó a su esposo, Don. Felipe , que los inmuebles estaban listos para entregar y que la misma podía otorgar la escritura pública de compraventa a nombre de Aulior, a lo que Don. Felipe accedió y por lo que Hidroeléctrica Del Vallés S.A. transfirió a la demandada 60.101,12 euros e Hidroeléctrica del Llobregat S.A. la suma de 138.440,13 euros, disponiendo así de la cantidad precisa para escriturar, si bien constatado que la Sra. Rodríguez carecía de poder de Aulior, Don. Felipe accedió a que la escritura se otorgara por ella a nombre del mismo , de quien sí tenía poder general la citada, como se ha expuesto.

Además añade que por tal circunstancia Don. Felipe contactó con la vendedora informándole de que el inmueble iba a adquirirlo su esposa, pero a su nombre, si bien finalmente se adquirió a nombre de la propia Sra. Zaira , otorgándose escritura pública de compraventa de tales inmuebles el 10 de marzo de 2000, ante el Notario de Marbella, por 243.409,90 euros, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

Sigue refiriendo la apelante que Don. Felipe , ante el incumplimiento de sus instrucciones por parte de la demandada, intentó la devolución del bien, para entregárselo a Aulior, si bien,según expresamente sostiene, dejó pasar demasiados meses de forma que la relación matrimonial se fue deteriorando, separándose en verano de 2000, negándose entonces la misma a proceder del modo en que se había comprometido.

Estos hechos, según la apelante, quedan probados por la propia declaración de su representante legal.

Afirma además que de los documentos obrantes en autos, relativos al procedimiento de divorcio lo único que se desprende es que a raíz del matrimonio la Sra. Zaira tuvo la posibilidad de adquirir una serie de bienes, entre ellos el inmueble de Marbella en cuestión, negando que hubiera existido una donación del entonces esposo, Don. Felipe a la demandada y no cabiendo invocar la doctrina de los actos propios.

Por tales argumentos considera procedente la estimación de la demanda y la condena a la demandada al abono de 590.952,83 euros, más los intereses correspondientes.

Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la adversa por su temeridad y mala fe.

La sentencia apelada, a través de una pormenorizada fundamentación, considera que la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de la demanda, existiendo sobrada prueba de que la adquisición de autos no respondió a un encargo por parte Don. Felipe a la demandada y de que ésta no se apropió indebidamente de los fondos recibidos de las mercantiles, para subrepticiamente conseguir el otorgamiento de escritura pública a su nombre en lugar de a nombre de Aulior, considerando además la innecesariedad de acudir a la, invocada por analogía, doctrina derivada del art. 38 y ss. del C.f . de Cataluña, si bien de resultar aplicable la conclusión habría sido similar por entender donado a la demandada el piso y la plaza de aparcamiento.

SEGUNDO.- Pues bien, centrados los términos del debate y considerando, pese a que no se refiera expresamente, que la apelante, en definitiva, esgrime la existencia de error en la valoración de las pruebas, ha de significarse que la valoración de éstas ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Y ello debe ser así considerando, como se refiere en la resolución de instancia, que no existe prueba alguna que acredite de forma fehaciente la versión de los hechos dada por la apelante, no pudiéndose considerar tal las manifestaciones de la legal representante de la actora, actual esposa Don. Felipe , dado el obvio interés directo en los hechos de autos, además del desconocimiento directo de los mismos, en los que no participó.

Así no existe prueba alguna de que las Hidroeléctricas citadas destinaran, como expone, sus beneficios a la compra de inmuebles, ni tampoco puede derivarse del hecho de que la demandada tuviera poder general otorgado por Don. Felipe la existencia del mandato o encargo que aquel esgrime, siendo dicho poder muy anterior a la compraventa objeto del litigio y no resultando inusual, además,en situaciones de confianza propias del matrimonio o análoga relación de afectividad.

Además tampoco resulta lógico o razonable que existiendo una entrega de 500.000 pts por parte de éste , en representación de la actora,a la Inmobiliaria Puerta del Duque S.L., para la reserva del NUM000 NUM001 del portal NUM002 de la promoción Marina Banus, seguida de compra venta privada,posteriormente ( no constando tampoco que Don. Felipe hubiera participado a la inmobiliaria que la demandada iba a adquirir los inmuebles en nombre del mismo ) dicha inmobiliaria otorgara escritura pública de compraventa en favor de la demandada, el 10 de marzo de 2000, sin que Don. Felipe ejercitara las acciones legales correspondientes, lo que denota la existencia de una clara conformidad al respecto por parte del mismo , que sin duda debía conocer la inmobiliaria vendedora, para aceptar el otorgamiento de aquella escritura, con las implicaciones que para la misma pudieran derivar en caso contrario, no constando tampoco que tras la operación que denuncia y hasta el instado de las presentes actuaciones, hubiera ejercitado acción o trámite alguno para rectificar lo realizado y poner el bien a nombre de quien, según su teoría, debería estar .

Además pese a lo que expone la apelante, resulta decisivo,al respecto, la postura que mantuvo Don. Felipe durante el pleito matrimonial, constando en autos como al oponerse a la demanda reconvencional sostenida por la Sra. Zaira en los autos de divorcio tramitados, alude a la situación patrimonial de la misma, refiriendo que es propietaria de diversos vehículos de lujo, y diversos inmuebles de gran valor, entre los que destaca la segunda residencia de la esposa en vacaciones, sita en Puerto Banús, Marbella, asumiendo así su legítima propiedad, no poniendo de manifiesto ninguno de los hechos que se han expuesto en estos autos. Asimismo nuevamente, al presentar recurso de Casación y por Infracción Procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 12, expone que consta acreditado que el patrimonio de la Sra. Zaira ha aumentado durante la convivencia y se expresa que la misma adquirió inmueble de lujo en Puerto Banús, aceptando nuevamente tal hecho, sin reservas, considerando la Sentencia de la A.P. de esta ciudad, sec. 12, recaída en autos de Divorcio, que la citada era propietaria de dicha residencia.La ausencia de manifestación al respecto del presunto mandato incumplido por la demandada de estos autos, que de forma ilegítima se hizo con el inmueble, según la tesis del apelante y no sólo dicha ausencia sino la imputación a la misma de la propiedad de aquellos inmuebles sin reservas, conduce a considerar, además de por lo expuesto, por clara concurrencia en el supuesto de autos del principio de los actos propios, inexistente el alegado mandato, debiéndose concluir que las cantidades entregadas a la demandada para tal compra, provinientes de empresas que dirigía y gestionaba Don. Felipe , según el mismo sostiene y resulta de los documentos obrantes al folio 112 y 113 de las actuaciones, lo fueron a título de donación o regalo, no existiendo documento alguno que permita considerar la existencia de préstamo alguno que además no compagina con el invocado mandato, siendo voluntad de éste que aquellos pasaran a ser propiedad de su entonces esposa, no pudiéndose además olvidar que según se refiere en la resolución apelada, ha existido una clara vinculación de los patrimonios de aquellas entidades a los gastos propios de la familia, haciéndose cargo entre otros gastos, a título de ejemplo, del abono del teléfono del domicilio Don. Felipe y la demandada, así como del agua,constando a nombre de Hidroeléctrica del Llobregat la tarjeta de Makro que usaba la demandada, quien además abonó la nevera para la casa de la demandada.

Todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación no pudiendo ser acogidos los motivos que sustentan el mismo,no quedando probada la tesis del apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aulior S.L., contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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