Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 492/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100492

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11885


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 492/2.008

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 118/2.007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO 2 DE MOLLET DE VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 349/09

Ilmos. Sres.

DON VICENTE CONCA PÉREZ.

DOÑA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 118/2.007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mollet del Vallés, a instancia de PODISA PATRIMONIOS S.L. contra Rosendo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2.007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Prodisa Patrimonis S.L. y en su mérito:

1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso DIRECCION001 , puerta NUM001 de la localidad de Mollet del Vallés, procediendo el desahucio del demandado de la referida vivienda, que deberá dejar vacua, libre y expedita, bajo apercibimiento de que si así mo actuara, se procederá al lanzamiento de la vivienda el día 19 de julio de 2.007, a las 10,30 horas.

2.- Condenar a Rosendo a abonar a la parte actora la cantidad de 7.200 euros por las cantidades debidas en concepto de meses impagados hasta junio de 2.007, así como a las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo lanzamiento de la vivienda, más el pago de los intereses legales desde la fecha de los respectivos impagos y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Prodisa Patrimonis S.L., declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso DIRECCION001 , puerta NUM001 de la localidad de Mollet del Vallés, y condena a Rosendo a abonar a la parte actora la cantidad de 7.200 euros por las cantidades debidas en concepto de meses impagados hasta junio de 2.007, así como a las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo lanzamiento de la vivienda, más el pago de los intereses legales desde la fecha de los respectivos impagos y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Rosendo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que nunca ha alquilado la vivienda sita en en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso DIRECCION001 , puerta NUM001 de la localidad de Mollet del Vallés y que alguien ha hecho uso y usurpación de su NIE, nombre y apellidos, que no habita en la vivienda y que ni tan siquiera conoce a las personas que allí puedan residir.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dicte una nueva en la que se contemple que el demandado no es inquilino de dicha finca y que por tanto no adeuda cantidad alguna.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En primer término, debemos señalar que el recurrente no ha instado la nulidad de actuaciones practicadas en el presente procedimiento alegando que la citación no estuviera correctamente efectuada o que no le hubiera sido entregada por la persona que la recogió y que dijo ser su cuñada.

Por tanto, el demandado no compareció y fue declarado en rebeldía, pronunciamiento que ha devenido firme.

Como es sabido, el demandado que no contestó a la demanda, no podrá introducir hechos nuevos -impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la L.E.C. y en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y 25 de febrero de 1.995 .

Por tanto, al no haber comparecido el demandado en la primera instancia, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo de manera extemporánea, pues, era en el acto de la vista, cuando debieron ser articuladas.

Y ello por cuanto, entrar ahora a examinar sobre la falsedad de la firma y de los datos que figuran en el contrato de arrendamiento, supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -artículo 460 de la L.E.C .) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

Por ello, en esta alzada el Tribunal solo puede examinar las pretensiones formuladas ante la primera instancia (artículo 465 de la L.E.C .) quedando excluida la aportación de hechos nuevos.

En definitiva, no puede acogerse el motivo de impugnación planteado por el recurrente por cuanto se trata de una alegación, no sólo absolutamente carente de prueba, sino totalmente extemporánea.

Por ello, sin entrar en el examen del motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número e Instrucción número 2 DE MOLLET DE VALLÉS, en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 118/2.007, de fecha 19 de junio de 2.007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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