Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 425/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100391

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1613


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 349

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Cádiz.

AUTOS: Juicio Ordinario Nº 1.327/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 425/2009.

En Cádiz a quince de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 en el Juicio Ordinario nº 1.327/2008 y Auto aclaratorio de 8 de junio de 2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Intrum Justitia Debt Finance A.G., representada por la Procuradora Doña Clara I. Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don José María del Carré Díaz-Gálvez, siendo parte apelada Don Francisco , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Asenjo González y defendido por la Letrada Doña Alicia Estévez Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Intrum Justitia Debt Finance S.A. contra Don Francisco , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

El 8 de junio de 2009 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

" Que debo rectificar el fallo de la Sentencia de 28 de mayo pasado de 2009 en el sentido de hacer constar que la demanda formulada se desestima y no, como por error se dijo "se estima".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Intrum Justitia Debt Finance A.G., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes se personaron en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Intrum Justitia Debt Finance A.G. se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y Auto de rectificación interesando su revocación al objeto de que se estimara su demanda, consistente en que se condene a Don Francisco a abonarle la cantidad de 14.495,76 euros, más los intereses que se devenguen desde el día en que emitió el certificado de deuda, 12 de noviembre de 2007, hasta el definitivo pago de la totalidad al tipo pactado así como al pago de las costas.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO.- La reclamación formulada por el actor tiene su fundamento en sendos contratos de apertura de cuenta nº. NUM000 , el primero, y de préstamo personal nº. NUM001 de 2.000.000 ptas., el segundo, suscritos entre Financiera PRYCA E.F.C., S.A. ( posteriormente Financiera Carrefour E.F.C., S.A. ) y Don Francisco el 21 de octubre de 1999 y 30 de diciembre de 1999, respectivamente.

El 21 de diciembre de 2006 Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. cedió a la actora, entre otros, los créditos derivados de dichos contratos, en los que se reseña un saldo de 2.659,76 euros por el primer contrato y de 11.836 euros por el segundo, sin que se incorpore liquidación de las deudas, ni movimientos contables, principal adeudado o intereses devengados y fecha de su devengo, como bien dice la Juzgadora a quo, habiendo una certificación unilateral confeccionada por la demandante el 12 de noviembre de 2007 donde, de manera global, al comprender ambos contratos y sin especificación ( de lo que correspondiera a cada uno, principal e intereses ) se decía que el saldo deudor era de 14.495,76 euros.

La Juez a quo, puesto que el procedimiento tuvo el antecedente de un monitorio, analiza la documental aportada en el último y en el ordinario consiguiente y mantiene que, pese a que el demandado no cuestiona la existencia del contrato, le resultaba insuficiente la documental aportada por la actora, quien tenía mayor facilidad probatoria a efectos de aportar la documental contable originaria, por lo que, por la por falta de movimientos contables y liquidación de algún tipo, desestimaba la demanda.

En su recurso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, afirmando que reconocida la existencia de ambos contratos, la certificaciones notariales aportadas en la audiencia previa justificaban los saldos contables y, en todo caso, había un reconocimiento de deuda de 8.222,84 euros por el demandado.

Considera la recurrente que los documentos aportados de contrario por 6.272,92 euros no acreditaban pago alguno, pues de ellos, los de nº. 3 y 8, son extractos bancarios que justifican pagos a Carrefour por 1.331,79 euros, pero no especificaban el nº. del contrato. El demandado refiere que solo suscribió con la primitiva parte los dos contratos analizados y que los pagos que justificaba se referían a la deuda. Por eso, y ante la mayor facilidad probatoria de la apelante, entendemos que aunque parte de los documentos presentados por el demandado hagan referencia a pagos que se imputan a contratos con número diferente de los de autos y, en otro caso, a pagos imputados a dichos contratos que se dicen no corresponde a período después de la cesión de los créditos, que entendamos, por las razones dichas por la Juzgadora de instancia, que no podamos considerar justificada la deuda. No obstante, la recurrente deberá ser resarcida en el importe adeudado que reconoce la parte demandada de manera global: 8.222,84 euros, que devengará intereses desde la interpelación judicial al tipo pactado.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación, también parcial de la Sentencia de instancia y Auto de rectificación.

TERCERO.- En cuando a las costas de la alzada no se hace especial aplicación en consonancia con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmándose la no imposición de las de la instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Intrum Justitia Debt Finance A.G., contra la Sentencia de 28 de mayo de 2009 y Auto de rectificación de 8 de junio de 2009 dictados por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº Cuatro de Cádiz , en el procedimiento ordinario Nº. 1327/2008, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por repetida apelante contra Don Francisco , condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 8.222,84 euros, más los intereses legales antes fijados, confirmando la no especial imposición de costas de la instancia y desestimando el resto de la pretensión.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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