Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 317/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 349/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000317 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 349/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 317 /2008, en los que aparece como parte apelante MAHIA INMOBILIARIARIA SL representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelada Dª. Josefina representada por la procuradora Dª. MONICA A. VIEITES LEON,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Mónica Vieites León, en nombre y representación de Dª Josefina , contra las entidades Mahia Inmobiliaria, S.L., y Mahia Obras S.L., representadas por el Procurador D. Manuel Merelles Pérez, condenando a la codemandada " Mahia Inmobilidaria, S.L, " a realizar en el plazo de 30 días desde que la sentencia sea firme, cuantas obras sean precisas en la vivienda nº 106 de la Urbanización " Agro Novo ", lugar de Alqueidón, parroquia de Os Anxeles, Concello de Brión, para reparar los vicios, defectos de construcción y daños enumerados en los hechos segundo y cuarto del escrito de demandad, reparaciones que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el " apartado de soluciones " del informe pericial acompañado a la demanda como documento número 3, y en todo caso conforme a las normas de la buena construcción, hasta dejar la edificación en perfecto estado de habitabilidad , utilidad y seguridad para la finalidad que le es propia, condenándola asimismo, y para el caso de que las reparaciones se hicieran defectuosamente, o no se efectuaron en el plazo establecido, a que se hagan por tercero a su costas, y absolviendo a la codemandada " Mahia Obras, S.L. " de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAHIA INMOBILIARIARIA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- En el presente litigio, la actora, Doña Josefina , pretende la reparación de los defectos y vicios de construcción de la casa vivienda que la empresa Mahía Inmobiliaria, S.L., demandada, apelante, le vendió por escritura pública de 13 de febrero de 2003. La demanda fue estimada por aplicación de las normas que regulan la responsabilidad contractual, y concretamente del artículo 1101 y concordantes del Código Civil , que la actora había invocado junto con los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , puesto que el edificio se construyó ya bajo la vigencia de esta Ley.
El recurso de Mahía Inmobiliaria, S.L., sin discutir la realidad de los desperfectos, se limita, en síntesis, a lo siguiente: si bien antes de la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación la jurisprudencia admitía el ejercicio simultáneo de las acciones dimanantes de la responsabilidad decenal del artículo 1591 y del contrato, ya de obra ya de compraventa, otorgado entre las partes, artículos 1101 y 1124 del Código Civil , tras la vigencia de aquella Ley solo cabe, para los diferentes supuestos de vicios o defectos constructivos, la aplicación de los preceptos de la misma, y por tanto el sistema de plazos de garantía y de prescripción que los artículos 17 y 18 establecen. Las normas contractuales, a las que estos preceptos aluden, se añade en el recurso, serán aplicables para otros supuestos de hecho, pero no para los de vicios o defectos, que tienen su regulación específica en los mismos.
Huelga decir que en esa argumentación subyace el tema de la prescripción, alegada en la contestación, puesto que si son de aplicación únicamente los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación la demanda, según la apelante, habría de desestimarse por concurrir tal excepción, pero no si entran en juego los de la responsabilidad contractual (artículo 1964 C.C .). Aparte de que es discutible que hayan transcurrido los plazos de aquella Ley, lo cierto es que la sentencia así lo afirma, pero no obstante estima la demanda en virtud de las normas del Código Civil.
Pues bien, en contra de lo que sostiene el recurso, tras la promulgación de la LOE, la situación jurídica sobre este tema es prácticamente la misma: la aplicación también de las normas de la responsabilidad contractual y, por tanto, del artículo 1101 y concordantes del Código Civil , a los supuestos de vicios o defectos constructivos.
Así resulta del propio artículo 17 de aquélla, que no se limita a remitirse en general a las "responsabilidades contractuales" en relación a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación (apartado 1 de ese precepto), sino que de manera particular dispone en el apartado 9 : "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa." Conviene reparar en que el precepto no se limita a las acciones por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , de tan breve plazo de ejercicio, sino a todas las normas aplicables a la compraventa, que es, como queda dicho, el contrato que se otorgó entre Mahía Inmobiliaria, S.L., que además fue la promotora, y Doña Josefina .
De ahí que la Jurisprudencia siga haciendo aplicación, igual que la sentencia apelada, del artículo 1101 del Código Civil a supuestos como el presente y que, por tanto, siga rechazando la aplicación de la prescripción conforme a la LOE, y ateniéndose al plazo de quince años que establece el Código Civil para las acciones personales por incumplimiento contractual. Así, las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (Sección 2ª) de 11 junio 2008, Alicante (Secc. 8ª) de 2 abril 2008, Tenerife (Secc. 3ª) de 7 marzo 2008, Madrid (Secc. 14ª) de 22 enero 2008, Jaén (Secc. 2ª) de 20 noviembre 2006, Barcelona (Secc. 13ª) de 31 mayo 2006 , entre otras.
Y es que, en palabras de algún tratadista (Martínez de Aguirre y otros, "Curso de Derecho Civil, Derecho de Obligaciones", pág. 499), "El comprador ... tiene a su disposición, en caso de incumplimiento del vendedor, las acciones genéricas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contractuales (arts. 1101 y concordantes, y 1124 Cc .), las de saneamiento por evicción y vicios ocultos ..., las procedentes del art. 11 LGDCU cuando se trata de compraventa de bienes de consumo, y, en su caso, las acciones de error o dolo, si tales vicios del consentimiento puede identificarse en el caso de que se trate (lo cual es relativamente frecuente: por ejemplo, en cualquier caso en el que el comprador no hubiera adquirido la cosa de conocer el vicio oculto que padecía). Es fácil que varias de estas acciones, o todas, sean ejercitadas en un caso particular. ¿Puede, entonces, el comprador emplear, a su elección, cualquiera de tales acciones? La jurisprudencia considera que se produce un concurso alternativo de normas entre el art. 1124 , las reglas del saneamiento por vicios ocultos e, incluso, las normas del error o dolo en los contratos, de forma que correspondería al comprador elegir, entre las acciones posibles la que estime más conveniente para la satisfacción efectiva de sus intereses particulares (entre otras, Ss. TS. 3 febrero 1986 y 17 julio 1987)."
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Mahía Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 28 de febrero de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
