Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 306/2008 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100705

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00349/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 306/2008, en los que aparece como parte apelante Leoncio , representado por la procuradora Dª MARIA JOSE MORENO DIAZ, y como apelado C.P. CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 , representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a DON Leoncio al pago de 3.942'82 ? más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante reclama frente a un propietario integrante de la misma, la cantidad que éste adeuda en concepto de impago de recibos de gastos generales ordinarios y que han sido originados por obras de reforma en la cubierta del portal, escalera e instalación de ascensor. En apoyo de su pretensión adjunta certificación expedida por el administrador de la comunidad demandante del acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2006 en el que se refleja la liquidación de la deuda reclamada al demandado y en el que consta igualmente autorización otorgada al Presidente para efectuar las reclamaciones pertinentes. El demandado, tras poner de manifiesto que solo se niega a pagar la cantidad reclamada por la instalación del ascensor, cuestión que entiende es a la que verdaderamente se centra la cuestión de fondo discutida entre las partes, formuló diferentes alegaciones en base a las cuales entiende que los diferentes acuerdos adoptados en relación a la instalación del ascensor son nulos al haberse actuado de manera fraudulenta y contraria a la ley en la instalación del mismo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reseñados en los precedentes antecedentes de hecho y frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando como base del mismo la existencia de una incorrecta apreciación de la prueba y una infracción de normas y garantías procesales que han supuesto una manifiesta indefensión, manifestando una total disconformidad con la sentencia en el hecho de que fundamente su decisión en la falta de impugnación de acuerdos, al existir un procedimiento ordinario en el que se ha formalizado tal impugnación, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia en relación a los diferentes temas aprobados en las Juntas de 20 de mayo de 2004, 23 de febrero de 2006 y discrepando de la valoración que de todo ello hace el juzgador de primera instancia, denunciando la indefensión en que se le ha colocado al impedirle el órgano judicial el ejercicio de defensa, vulnerando el artículo 24 de la constitución española, vulneración que concreta en la valoración que hace la sentencia de la certificación del administrador y en la negativa ha permitirle aportar facturas y soportes presupuestarios así como en la inadmisión de la prueba testifical del administrador propuesta por su parte. Reitera finalmente que se le ha causado indefensión al no tener en cuenta el juzgador que se ha presentado demanda de impugnación de acuerdos que se tramita en el mismo juzgado, basar su decisión en esa ausencia de impugnación y, no obstante lo cual, entrar a valorar la conveniencia de la instalación del ascensor, todo lo cual le ha impedido el derecho a un juicio justo y acudir al mismo con todos los medios de prueba, por lo que interesa se revoque la sentencia y se le absuelva de los pedimentos aducidos en su contra y subsidiariamente se repongan las actuaciones al estado en que se cometió la infracción.

La Comunidad demandante se opuso al recurso presentado de contrario interesando su desestimación al resultar totalmente incoherentes sus motivos y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho y realizar una correcta valoración de la prueba que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.- Dados los términos en que aparece redactado el escrito de recurso en el que de manera un tanto desordenada se mezclan alegaciones referidas a la indefensión y vulneración del derecho de defensa que entiende se le ha ocasionado, junto a otras en las que discrepa de la valoración que el juzgador hace de la prueba aportada, hemos de comenzar a analizando la invocada vulneración del artículo 24 de la constitución española. Al respecto es constante y reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional en el que se debe garantizar el derecho de defensa, de audiencia bilateral o contradicción, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales, pero, de igual manera unánime se señala que tal derecho no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, que sea finalmente atendida.

Partiendo de dicha doctrina y examinadas las actuaciones practicadas en primera instancia, no se aprecia que se haya vulnerado derecho alguno del ahora apelante, por cuanto en todo momento ha formulado las alegaciones que ha tenido por conveniente y todas ellas se han encauzado mediante el trámite legalmente previsto. En concreto, en el acto de la audiencia previa una vez propusieron las partes las pruebas que estimaron pertinentes, el juzgador de instancia admitió únicamente la documental aportada por ambas y se denegaron la practica de las testificales e interrogatorio propuestas, fundamentando dicha decisión en que no existía discrepancia sobre los hechos y por entender que la cuestión discutida era esencialmente jurídica, decisión frente a la cual no se ha utilizado la facultad que el artículo 460 de la LEC otorga a las partes de solicitar el recibimiento de prueba en esta alzada, para el caso en que se entienda se han denegado indebidamente pruebas propuestas en primera instancia, de manera que no habiendo agotado los medios legalmente previstos para subsanar la infracción que entienda puede haberse producido, no puede apreciarse se haya ocasionado a la parte apelante la indefensión que invoca.

TERCERO.- Por lo que se refiere a cuestión de fondo sobre la que discrepan las partes, abono de unas partidas reclamadas por la comunidad de propietarios, dicha reclamación ha sido aprobada en una junta general y su importe aparece debidamente certificado por el administrador de la misma, es decir que la pretensión se formula al amparo de lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal y en base a una documentación emitida conforme a esa normativa, luego a la hora de valorarla hemos de acudir al carácter y alcance que esta legislación especial le otorga, lo que, en el supuesto aquí analizado nos lleva a la misma conclusión que la adoptada en la sentencia apelada y ello en base a lo que a continuación pasamos a indicar:

La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal , en su Exposición de motivos, señala como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH .

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión.

En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por el hecho de que la junta en cuestión esté impugnada, máxime si como en el caso presente la impugnación judicial de la misma se ha realizado después de haber formulado demandada de juicio monitorio la comunidad demandante y después de interpuesta la demanda origen de este procedimiento y ello sin entrar a valorar si tales acuerdos son firmes por el transcurso del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de LPH , al ser ello una cuestión que deberá decidirse en el procedimiento seguido al efecto.

CUARTO.- A la vista de lo indicado no existe incorrecta apreciación de la prueba por parte del juzgador de primera instancia ni se ha producido infracción alguna de las normas y garantías procesales en contra del demandado y apelante. En definitiva, la reclamación efectuada por la comunidad de propietarios es plenamente ajustada a derecho y por tanto el recurso debe desestimarse al no ser éste el procedimiento en el cual puedan dilucidarse las cuestiones introducidas por el apelante acerca de la forma en que se adoptaron los acuerdos sobre instalación del ascensor y sistema para sufragar los gastos derivados de ello.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 83/2.007 y SE CONFIRMA INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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