Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 531/2008 de 08 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100227

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00349/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 531 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 531/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada MONTES DUERO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Maria del Rosario Castro Rodrigo; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Leon representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque; sobre lucro cesante,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de la entidad MONTES DUERO, S.L., contra D. Leon , debo condenar y condeno a dicho demandado a realizar en el inmueble de su propiedad de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de esta Capital, todas las reparaciones que sean necesarias para evitar todos daños y perjuicios que se están ocasionando en el local colindante perteneciente a la demandada, así como a indemnizar a la, misma demandante en 1.413,16 euros, más 15,70 euros diarios desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que queden totalmente efectuadas en su local las reparaciones necesarias para evitar los daños y perjuicios que están originando las humedades procedentes del mismo en el local colindante y con expresa imposición al mismo demandado de todas las costas causadas en este proceso, por aplicación del art. 394 de la L.E.C . y por su temeridad y mala fe.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante por Auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho , se acordó unir los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso sin haber lugar al resto de la prueba solicitada quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de junio de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que existe una falta de legitimación pasiva de dicho demandado, y por entender que procede la llamada al proceso del arrendatario, a través de la figura de la intervención provocada, al haber quedado acreditado en los autos que por el demandado y dueño del local arrendó el local de su propiedad el día 1 de noviembre de 2002 a D. Roman , el cual ha sido el que ha llevado a cabo las obras en el local, habiendo destinado el mismo a un objeto distinto al previsto en el contrato de arrendamiento, lo que a juicio de la parte ahora apelante no puede llevar a determinar la responsabilidad del ahora apelante, dado que procedió a denunciar los hechos ante la comisaría de policía, ante el juzgado de instrucción, y en su caso proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de los ocupantes.

En cuanto a la legitimación pasiva que se niega del demandado en su condición de legitimación ad causam, la misma viene determinada por ser el codemandado propietario del local, del que según la demanda proceden las humedades que se filtran al local propiedad de la parte actora y ahora apelada, en la medida que la propia Ley de Propiedad en su artículo 9 impone a los copropietarios de los diferentes pisos y locales, el mantener las instalaciones de su finca privativa a fin de que no causen daños a otros copropietarios, o a los elementos comunes del inmueble, de lo que se deduce que no puede confundirse por un lado la falta de legitimación pasiva que se alega, que concurre en el demandado, y en su caso su responsabilidad por los daños causados en el local contiguo.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber sido llamado al proceso el arrendatario de la vivienda D. Roman , como ya se ha expuesto anteriormente la responsabilidad derivada de la falta de conservación y mantenimiento de los elementos privativos de un local sujeto al régimen de propiedad horizontal, en principio es imputable al propietario, en la medida que debe ser el que lleve a cabo dichas obras de conservación o reparación, o en su caso ejercite las acciones contra el arrendatario cuando con su conducta, como parece denunciarse por el demandado, se hayan llevado a cabo obras en el local que puedan causar daños a los locales colindantes, y a estos efectos no puede entenderse que el ahora apelante haya procedido a llevar a cabo dichas acciones con carácter diligente, dado que si era conocedor como alega, que el local estaba siendo destinado a un uso distinto a lo pactado, y que de dicho uso, y de las obras de adaptación podrían resultar daños para la comunidad o los propietarios de otros locales, debió no limitarse a denunciar tales hechos a la autoridad administrativa, sino al ejercicio de las correspondientes acciones en vía civil para resolver el contrato, toda vez que el arrendador en su condición de copropietario del inmueble tiene frente a la comunidad de propietarios y al resto de los copropietarios, entre las obligaciones que le impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , el mantener en condiciones adecuadas su vivienda o local, a fin de evitar daños a la comunidad o al resto de los copropietarios, y de tener conocimiento de que es la conducta del arrendatario el que esta causando tales daños, el ejercitar las correspondientes acciones.

Tercero.- A lo largo del escrito de apelación se alega como segundo motivo del recurso de apelación, que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que las humedades que se producen en el local propiedad de la entidad MONTES DUERO SL, no traen causa de filtraciones provenientes del local propiedad de la parte ahora apelante, al entender que en la sentencia apelada solo se tiene en cuenta y de forma parcial el segundo informe pericial realizado por D. Jose Daniel , folio 229, sin haber tenido en cuenta el primer informe pericial emitido por dicho perito, folio 299 de los autos.

Con relación a la valoración de los informes periciales el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que deberá hacerse con arreglo a las normas de la sana crítica, lo que implica que el juez no debe dar mayor relevancia probatoria a dichos informes periciales, debiendo proceder a una valoración conjunta de dicha prueba con el resto de las pruebas practicadas.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que cuando el perito judicial realiza su ampliación en junio de 2007, y para realizar dicho informe pericial, el perito pudo examinar tanto el local propiedad del actor y del demandado, dado que este local solo pudo ser visitado con la colaboración de la policía municipal, en dicho informe pericial el perito que ha procedido al examen de ambos locales, llega a la conclusión que las humedades que se producen en el local del actor en la parte que lindan dichos locales, tienen su origen en los aparatos sanitarios, aseo y bañera pequeña que se ha instalado en dicho local, y que dada la falta de estanqueidad e impermeabilidad de los revestimientos de las paredes y suelo, así como la inexistencia de sistema o hueco que permita la ventilación, produce que dichas fugas sean las causantes de dichas humedades, de dichas conclusiones que se recogen en dicho informe pericial es indudable que la sentencia apelada, respecto al origen de las humedades ha procedido a una correcta valoración de la prueba.

Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que hace la sentencia apelada en lo relativo a la cuantía de los daños y perjuicios causados en orden a las obras necesarias para reparar los defectos en la vivienda del actor.

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación la sentencia condena al pago de 1.416 ,16 ?, cantidad que se fija en la demanda, para reparar los defectos causados por las humedades en el local colindante con el del demandado.

Respecto a esta cantidad en el informe pericial de 1 de julio de 2005, folio 185 fija en 1.025 ?, más el IVA correspondiente el coste económico de los daños causados por dichas humedades, cantidad que en el informe de junio de 2007, dado que ya se han valorado todas las circunstancias necesarias, las valora por un lado en 2.025 ? más IVA, incluyendo entre las obras a ejecutar no solo las reparaciones de la pared medianera, sino también la demolición del tabique que la parte actora se vio obligada a construir para ocultar dichas humedades, de lo que debe llegarse a la conclusión que la sentencia apelada fija el importe de la cantidad a abonar por dicho concepto, en una cantidad inferior al valor real de dichas obras.

Quinto.- Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia en la cuantía en que se fija el lucro cesante, por el que se condena a la parte demanda al pago de 15,70 ?/día, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que queden totalmente efectuadas las obras en el local las reparaciones necesarias para evitar los daños y perjuicios causados.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, tal como se deduce del artículo 1106 del Código Civil la indemnización de daños y perjuicios debe incluir no solo el perjuicio real causado sino también la ganancia dejada de percibir. Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de 30-12-1977; 27-10-1992 ; 8-7 y 21-10-1996 ).

En base a esta regulación y doctrina legal ha de partirse de la necesidad de que el lucro cesante se acredite por el actor al menos de forma verosímil de que se han dejado de obtener esas ganancias o beneficios.

Respecto a esta cuestión la parte actora en su demanda solicitaba la condena al pago de 15,70 ?/día, desde la presentación de la demanda hasta la reparación de las humedades. En el propio informe pericial emitido por D. Jose Daniel en junio de 2007, folio 175, si bien llega a la conclusión que las humedades del local del actor en la parte colindante con la del local propiedad del actor, tiene su origen en las filtraciones que se producen del local del demandado, también alude que otras humedades, como son las existentes en la zona próxima a la entrada de local pueden ser debidas a la falta de la ineficaz impermeabilización del cerramiento; por su parte en el informe de junio de 2005, folio 259, alude que las humedades que se atribuyen a la demandada son daños que influyen relativamente en el uso del local, dado que afectan de forma considerable a sola de una de sus instancias.

Por otro lado dado que la propia parte actora a lo largo del proceso ha alegado y no es discutido, que ha procedido a la construcción de un tabique para ocultar dichas humedades, y que en el acto del juicio el testigo D. Alexis , testigo cualificado, en que alegó que era empleado de la actora, y dada su relación con la legal representante de la misma, que la anterior inquilina abandonó el local por causa de las humedades, y que no se pudo alquilar hasta siete u ocho meses después, y que el propio letrado en su informe en el acto del juicio manifestó que hasta el mes de mayo de 2005 no se pudo alquilar el local, y que hasta ese momento el lucro cesante ascendía a la cantidad de 8.007 ?, en virtud de dichas pruebas y datos no puede accederse a la solicitud que se hace de lucro cesante en su totalidad.

Ahora bien siendo indudable que la existencia de las humedades ha afectado al uso del local y que el actor, según su propio testigo no pudo alquilarse en siete u ocho meses, hasta que se procedió a realizar el muro para ocultar las humedades, atendiendo a los propios criterios que establece el actor en su demanda, fijando la renta en el 75 % de la que venía pagando la inquilina anterior, es decir en 471 ?, por los siete meses que el local estuvo sin alquilar según el testigo de la propia parte actora, la cuantía del lucro cesante debe fijarse en 3.297 ?.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid se revoca parcialmente en el sentido de fijar en 3.297 ?, la cantidad que dicho demandado debe abonar a la parte actora en concepto de lucro cesante. Desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.