Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Civil Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5058/2008 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 349/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00349/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600200

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005058 /2008

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000053 /2007

APELANTE: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Mª MERCEDES PEREZ CRESPO

Letrado/a: MARIA RAMOS PEREZ CRESPO

APELADO/A: Gracia

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.349/09

En Vigo, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000053 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005058 /2008, es parte apelante-demandante: "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.", representado por el procurador Dª Mª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistido del letrado Dª MARIA RAMOS PEREZ CRESPO; y, apelado-demandado: Dª Gracia .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 13-11-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Alfaya González en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a doña Gracia de los pedimentos formulados de contrario.

Se condena a la demandante al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3-07-09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La petición del inicial de proceso monitorio la constituye la reclamación de una determinada suma de una factura impagada, que la demandada - se dice - adeudaba "a consecuencia" de los contratos de "Servicios Telefónica Movistar" suscritos por aquella con la entidad "Telefónica Móviles España S. A. (Sociedad Unipersonal)" de fechas 8 de julio y 4 de septiembre de 2003. Y, el único motivo de oposición que se articulaba en el oportuno escrito, se concretaba en la negativa de utilización de uno de los servicios facturados (el denominado GPRS).

La entidad actora aportó, como fundamento probatorio de su pretensión y además de los originales de los contratos suscritos, parte de una factura (una sola página de diez) de fecha 1 de noviembre (relativa al periodo 18 de septiembre a 17 de octubre de 2003), lógicamente confeccionada unilateralmente por la sociedad emisora, que incluía un "resumen de servicios" que consignaba exclusivamente el "importe por uso" correspondiente a aquel periodo del servicio por GPRS, servicio cuya naturaleza se desconoce (los contratos en sus "Condiciones Generales de Prestación del Servicio" no incluyen ni una sola referencia a tal tipo de servicio) y sin incluir las hojas correspondientes al detalle de consumo que, en todos los casos, forman parte integrante de la factura propiamente dicha. Evidentemente, tan escasa actividad probatoria ha de calificarse de manifiestamente insuficiente, habida cuenta no solamente de la expresa exclusión que el cliente hace de la utilización de dicho servicio, sino también de que el importe por el supuesto uso de dicho servicio en el periodo a que se contrae resulta absolutamente desproporcionado (2.420.48 euros), en relación con el mismo servicio prestado en otros períodos (por ejemplo, 0,40 euros en el periodo que va del 18 de agosto al 17 de septiembre de 2003).

Nos hallamos, por tanto, ante una situación de duda razonable que ha de resolverse con arreglo a la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la invocación por la ahora recurrente de la doctrina de los actos propios, que vendría a sustentarse en el hecho de que la demandada habría efectuado un pago parcial (800 euros) del importe de la factura reclamada.

No queda acreditado, sin embargo, si la entrega de dicha cantidad se hizo, efectivamente, como expone la actora a título de pago parcial o, inversamente, si como expone la demandada se efectuó en concepto de depósito para garantizar la prestación de los servicios contratados (al haber hecho uso la compañía demandante de la facultad que le reconoce el art. 14 de las "Condiciones Generales de Prestación del Servicio" que rigen los contratos). Y, evidentemente, la aplicación de la doctrina de los actos propios solamente se justificaría sobre la base de la admisión, como premisa fáctica cierta e incontrovertible, de que la entrega de aquella suma se hizo por el cliente a título de abono parcial del importe de la factura, hecho que la actora (a quien correspondía en observancia de las normas que regulan el onus probandi en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha acreditado en forma alguna.

TERCERO.- Finalmente y habida cuenta de que, como se dijo, el exclusivo motivo de oposición que articuló la demandada fue la impugnación de la suma facturada por GPRS, negando la utilización de tal servicio y sin impugnar u objetar las demás partidas de la misma factura, debe condenársela al pago de la cantidad correspondiente a llamadas nacionales y mensajes cortos, admitida implícitamente y que también incluye la factura.

CUARTO.- En observancia de lo dispuesto en el art. 394.2 del a Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de "Telefónica Móviles España S. A. (Sociedad Unipersonal)" contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , revocamos la misma y, en consecuencia estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada Dª Gracia a que abone a la actora la suma de OCHENTA Y CUATRO EUROS, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (84,89 EUROS), sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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