Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 374/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 349/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100364

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2010

SENTENCIA Nº 349

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de DIVISION HERENCIA 1335/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 374/2010, en los que aparece como parte demandada apelante D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistido por el Letrado D. BERNARDO GARCIAS VIDAL; como parte demandante apelada D. Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido por el Letrado D. ANTONIO ARBONA PUJADAS; y como parte demandada apelada Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Mª. ELLEN DOLS WINKLER y asistida por el Letrado D. ANTONIO BAENA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador D. Nemesio deducida por la representación procesal de D. Aquilino , así como por la de Dª. Felicisima , debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias efectuadas por el contador D. Nemesio en la división de herencia de D. Jose Luis , con las siguientes rectificaciones:

1º) En el apartado 4º Bienes Relictos, apartado c) Inmuebles, epígrafe B) finca registral NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , su valor es de: Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco mil Novecientos Cuatro Euros con Sesenta y dos céntimos (1.145.904,62 euros), y, no de Cuatrocientos Setenta Mil Euros (470.000 euros) ni de Ciento Cuarenta y un Mil Euros (141.000 euros), tras la rectificación realizada por el contador en el acto de la vista.

2º) En el apartado 4º Bienes Relictos, apartado c) Inmuebles, epígrafe C) finca registral NUM004 , inscrita en el Registro de Palma IX, sección 8ª, tomo NUM005 , folio NUM006 , su valor es de: Cuatro Millones Once Mil Ciento Cincuenta Euros (4.011.150 euros), y, no de Quinientos Sesenta Mil Euros (560.000 euros).

3º) El caudal relicto asciende a Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Euros con Sesenta y dos céntimos (5.275.754Ž62 euros), y, no a Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Euros con Ochenta y Cinco céntimos (1.149.346,85 euros).

4º) En el apartado 4º Bienes Relictos, apartado e) Caudal líquido: ascenderá a la suma de Cinco Millones Doscientos Setenta y un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Euros con Cincuenta y siete céntimos (5.271.948,57 euros)."

SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada D. Carlos Antonio , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En este proceso especial de división de herencia de D. Jose Luis , fallecido el día 7 de octubre de 2.005, interpuesto por D. Aquilino contra sus hermanos D. Carlos Antonio y Dª Felicisima , el demandante, como aspectos más relevantes, alega que en el testamento del causante (de fecha 10.02.1.998) le asignó un inmueble (parte del situado en las esquinas de las Calles Aragó y Gessamí de esta Ciudad), pero tal disposición no pudo tener efecto, puesto que posteriormente su padre lo donó a su hermano D. Carlos Antonio en escritura de 17.09.1.998; que el haber hereditario está compuesto por ropas, enseres y mobiliario de la última vivienda del causante en la CALLE000 NUM007 , por la mitad de un saldo de una libreta de La Caixa por 646,85 euros, y por un pasivo de 3.806,05 euros, que se corresponde con gastos funerarios y última declaración del IRPF de su padre; refiere la existencia de donaciones de su padre a sus dos hermanos en escrituras de 10.07.1.985 y 17.09.1.998, y esta última donación impide que el inmueble aludido en el testamento pueda distribuirse en tres porciones como se indicaba en el mismo; que con tal donación se ha visto perjudicado en sus derechos legitimarios y solicita se efectúe su cálculo conforme al artículo 47 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, con la reducción de tales donaciones por inoficiosidad.

La representación de D. Carlos Antonio se opuso a la admisión de esta pretensión alegando la existencia de un acuerdo entre los hermanos, recogido en documento privado de 16.09.1.998, así como la inadecuación de procedimiento.

El Juzgado de instancia en auto de 7 de marzo de 2.003 desestimó los motivos de oposición a la admisión por inadecuación de procedimiento, resaltando que la partición judicial es subsidiaria de los restantes modos posibles; que el peticionario ostenta legitimación por aplicación del artículo 1.059 del Código Civil ; que en el supuesto enjuiciado no se ha producido una partición por parte del testador; que el contrato de fecha 16.09.98 infringe el artículo 816 del CC , y que al no hacerse constar el pacto sucesorio en documento público no puede considerarse como definición.

Para formular cuaderno particional fue nombrado el Abogado D. Nemesio , y para efectuar valoraciones Dª. María Victoria Bonet Ordinas, siendo cumplido el objeto de dicha pericia, y contra la misma se opusieron los tres hermanos por diversos motivos, y el Juzgado de instancia en su sentencia ahora recurrida aprueba las operaciones particionales del contador con algunas variaciones en las valoraciones efectuadas, para concluir fijando que el "relictum" más "donatum" asciende a la suma de 5.275.754,62 euros, y restado el pasivo de la herencia de 3.806,05 euros, queda un caudal líquido de 5.271.948,17 euros, siendo el importe de la legítima de D. Aquilino , la cantidad de 585.126,21 euros, y tras declarar inoficiosas las donaciones últimas, condena a D. Carlos Antonio a abonar a su hermano D. Aquilino la suma de 568.308,53 euros, y a Dª Felicisima a abonar a su hermano D. Aquilino la suma de 16.817,68 euros. Considera como único bien relicto de la herencia la aludida cuenta de La Caixa, admite el pasivo reflejado por el demandante, efectúa las operaciones de reducción de donaciones por inoficiosas, aplicando las normas del Código Civil, y para cálculo de la legítima las del artículo 47 y 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de fallecimiento del causante.

Dicha resolución es apelada por la representación de D. Aquilino , en petición de que se declare la inadecuación de procedimiento, o subsidiariamente, la existencia de una partición válida de 16.09.98; o en último extremo, que los intereses se computen desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- En esta segunda instancia, la representación de D. Aquilino insiste en su excepción de inadecuación de procedimiento, y argumenta que los artículos de la LEC sobre división judicial de la herencia dan por supuesto que existe un patrimonio a repartir entre varios herederos o legatarios de parte alícuota , en derechos propios del causante y no de terceras personas, de lo cual concluye que este procedimiento no es hábil para conocer de acciones de declaración de inoficiosidad de donaciones; que la comunidad hereditaria solo lo sería por un despreciable saldo de una cuenta bancaria y no hay inmuebles en la misma, por lo que el contador partidor carece de competencia jurisdiccional y no puede declarar la inoficiosidad de donaciones, reducción, reconversión a dinero y cálculo de las legítimas, pues en lo que se pretende es una acción de reducción de donaciones, que por su complejidad debe remitirse al procedimiento ordinario; que la acción debería limitarse al caudal relicto, pues lo contrario supone un fraude procesal o de ley, en un procedimiento sumario con ausencia de plenas garantías.

TERCERO.- De lo actuado se desprende:

A) El causante D. Jose Luis falleció el día 7 de octubre de 2.005, siendo viudo de Dª. Julia , y con tres hijos, partes en esta litis, -D. Aquilino , D. Carlos Antonio y Dª. Felicisima -.

B) D. Jose Luis en su último testamento de fecha 10.02.1.998 nombra herederos a sus tres hijos y les asigna distintos bienes inmuebles, y en el resto, a partes iguales.

C) En la fecha de su fallecimiento, D. Jose Luis había dispuesto a favor de sus hijos D. Carlos Antonio y Dª. Felicisima de la totalidad de los inmuebles de los que era titular, en escrituras de donación de 10.07.1.985 y 16.09.1.998, éste último en fecha coincidente con el otorgamiento de la escritura de aceptación partición de herencia de Dª Julia . Por tal motivo, la disposición testamentaria de asignación de un bien inmueble a favor de D. Aquilino contenido en el testamento de D. Jose Luis , no puede ser cumplida, pues dicho inmueble de la CALLE000 de Palma fue donado por el causante a su hijo D. Carlos Antonio el día 16.09.1.998.

D) El único bien del caudal relicto de la herencia de D. Jose Luis que se conoce es el de una mitad indivisa de una cuenta corriente por la suma de 646,85 euros. En la demanda se alude a unos bienes muebles del ajuar doméstico del causante, pero sobre el particular no se insiste en esta alzada, y no se ha seguido incidente sobre el particular en este procedimiento. Al mismo tiempo no es objeto de controversia que, como cargas de la herencia, figuran gastos funerarios e impuestos a abonar por la última declaración de IRPF del causante, en total por importe de 3.806,05 euros.

E) Se ha aportado a las actuaciones un convenio suscrito en documento privado por el causante y sus tres hijos ahora coherederos del mismo, que lleva fecha de 16.09.98, obrante al folio 67 de las actuaciones, suscrito el mismo día en que los tres hermanos aceptaron la herencia de Dª Julia , y en la que D. Jose Luis (viudo de la anterior y padre de los tres hermanos Carlos Antonio Aquilino Felicisima ) efectuó las donaciones que han sido objeto de reducción por inoficiosidad en esta litis. En este documento se dice que tras las aludidas donaciones y adjudicaciones de bienes en la herencia de la madre, "los hermanos se dan por completamente pagados y finiquitados en cuanto a los derechos legitimarios y hereditarios que en su día les pudiese corresponder en la herencia de su padre D. Jose Luis , prometiendo nada más pedirse ni reclamarse por tales conceptos y a no impugnar en tiempo ni por causa alguna las precedentes adjudicaciones". Por los demandados se ha alegado que en tal documento se recoge la existencia de un pacto de definición, presumiblemente suscrito por los tres hermanos y el causante en la misma fecha en que todos ellos aceptaron la herencia de su madre y esposa, respectivamente. Se ha suscitado controversia sobre si es admisible un contrato sucesorio de definición por asignación de bienes correspondientes a la herencia de la madre y si el otorgamiento de escritura pública es requisito de forma "ad solemnitatem", de modo que su constancia en documento privado comporta su nulidad, aparte de si es aplicable o no el artículo 1.271 del Código Civil . No ha sido objeto de discusión en esta litis las posibles consecuencias de dicha nulidad por defecto de forma en la partición de la herencia de la madre.

Con tales datos cabe inferir que lo pretendido por la parte demandante en este procedimiento especial de división de herencia es el ejercicio de una acción de complemento de legítima contra sus dos hermanos demandados, en un contexto en que el caudal relicto es mínimo, y los bienes que integran el donatum son de relevante valor, lo cual, de prosperar, implica que los demandados deberían abonar una relevante suma dineraria al actor como complemento de legítima en la herencia de su padre; todo ello dependiendo de si se concede o no validez al contrato sucesorio de definición.

. El recurrente sostiene que en este procedimiento especial no es admisible el ejercicio de una acción de complemento de legítima con correlativa reducción de donaciones por inoficiosidad, que dice es sumamente complejo y excede de las atribuciones de un contador partidor.

Como punto de partida, debemos recordar: A) Que D. Aquilino es heredero del causante (al igual que sus dos hermanos), y a la vez, como hijo, es legitimario del mismo, lo que supone su legitimación para promover este procedimiento, conforme al artículo 1.059 del CCi, 782 de la LEC y artículo 47 de la Compilación. Debemos reseñar que es heredero, a pesar de que el bien inmueble que le había sido asignado por el causante en su último testamento, fue donado posteriormente a su hermano D. Carlos Antonio , con lo cual tal asignación no pudo tener efecto. B) Existe al menos un bien en el caudal relicto, cual es una libreta de La Caixa con un saldo de 646,85 euros, y, a la vez, unas deudas de la herencia sufragadas por el demandante, cuales son gastos de entierro y última declaración de IRPF. No se ha acreditado en esta litis la existencia del mobiliario aludido en la petición inicial, no siendo objeto de esta apelación. Tal circunstancia supone al menos la existencia de una comunidad hereditaria sobre esos 646,85 euros, pero tal cantidad es de muy escasa entidad en comparación con el caudal líquido de 5.271.948,17 euros, y supone aproximadamente un 0,0123% de tal cantidad. C) Entre las operaciones propias de una partición - inventario, avalúo, liquidación y división-, no cabe duda que el cálculo de las legítimas, y, en su caso, la reducción de donaciones por inoficiosidad, integra el apartado de liquidación. Ninguna norma sustantiva o procesal impide que en este procedimiento pueda llevarse a cabo una reducción de donaciones por inoficiosidad, y resultaría absurda la práctica de una partición que no pudiere entrar en el examen del cálculo de las legítimas, pues sin las mismas, no podría llevarse a cabo una partición conforme a Derecho. Se considera improcedente una partición limitada únicamente al caudal relicto, pues es evidente que en atención a la existencia de legítimas puede éste asignarse con exclusividad a uno de los coherederos o legitimarios. D) Lo que el demandante en este procedimiento pretende es el ejercicio de una acción de complemento de legítima con reducción de donaciones inoficiosas, y que suponen una deuda de los coherederos frente al demandante. E) Concurren alguno de los presupuestos necesarios para acudir a este procedimiento, en tanto que D. Aquilino es coheredero y legitimario, el testador no ha nombrado contador partidor, ni éste ha sido designado por arbitraje o por acuerdo entre los herederos, y en definitiva, se cumple con el requisito de subsidiariedad de este procedimiento. F) En cuanto a la finalidad de este procedimiento, la vigente LEC señala en su exposición de motivos que "diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1.881 ", con lo cual la doctrina considera que el legislador pensó en la obtención de una rápida decisión judicial, que resuelva la controversia, con un eventual recurso de apelación que disuada la promoción del ulterior procedimiento declarativo, que normalmente será el ordinario, que supondrá el obtener la ejecución inmediata de la partición, y a la vez simplificar el complejo régimen de la anterior legislación para la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato. Es nota propia de este procedimiento su preceptividad, y en este sentido la SAP de Córdoba, Sec 3 de 22 de diciembre de 2.006 , señala que el proceso especial para la división de herencia es "cauce obligatorio para dividir los patrimonios hereditarios, todas las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la división del caudal hereditario habrán de dirimirse y resolverse en el seno del procedimiento especial; a diferencia de lo sucedido en la legislación procesal anterior, que consideraba el juicio de testamentaría como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pudiendo elegir las partes acudir directamente al juicio declarativo contencioso. La ausencia de cosa juzgada de la sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un dato del que pueda deducirse que el procedimiento no es de naturaleza contenciosa; esa ausencia de cosa juzgada lo único que demuestra es la naturaleza sumaria del trámite de oposición a las operaciones divisorias, ya que el legislador parece haber querido, ante todo, que los bienes de la herencia se repartan con la mayor rapidez posible, permitiendo, eso si, que una vez hecha la partición, los coherederos disconformes puedan defender en juicio plenario los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados".

CUARTO.- En atención a los antecedentes antes indicados, la Sala considera procedente la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, en atención a los dos siguientes aspectos:

1) Práctica inexistencia de una comunidad hereditaria. A tal efecto debemos recordar el escaso valor del único bien existente en el caudal relicto -649 euros de una cuenta bancaria-, lo que supone un 0,0123% del caudal líquido de la herencia cuya partición se solicita. Ello implica que la comunidad hereditaria se limita a este único bien; -los demás bienes inmuebles al haber sido donados en vida del causante integran el "donatum"-, y lo que pretende la parte actora no es la partición de ese único bien, y por tanto su adjudicación en pago, siquiera fuere parcial, de su legítima, sino el ejercicio de una acción de complemento de legítima, en hecho ya plenamente conocido en la fecha de interposición de la demanda por todos los herederos, esto es, que el causante había dispuesto de todo su patrimonio inmobiliario, y que comporta las complejas operaciones de cálculo de caudal "relictum" más "donatum", detracción de las cargas de la herencia, imputación y reducción de donaciones por inoficiosidad, con la consecuente obligación, en su caso, por dos de sus herederos, del pago de una cantidad a su hermano a fin de completar su legítima. Las normas que regulan este procedimiento no establecen ninguna prohibición de que en este procedimiento el contador partidor, y en definitiva, el Juez, puede efectuar estas complejas operaciones para pago de legítima, pero en un supuesto como el que nos ocupa, en el cual el único bien del relictum es de cuantía insignificante, no se pretende poner fin a una comunidad hereditaria mediante la adjudicación de este único bien, sino el ejercicio de una acción de complemento de legítima, que en un supuesto como el que nos ocupa, en el cual es evidente "ab initio" la insuficiencia del mismo para pago de la legítima, entendemos que excede del objetivo de este procedimiento especial, y que no todas las acciones que tengan relación con una herencia por el solo hecho de que exista un bien en el caudal relicto de un valor nimio o irrelevante pueden ser incardinadas en este procedimiento. La finalidad de la especial rapidez en lograr una partición provisoria de una herencia, no es predicable en un supuesto como el que nos ocupa de un caudal relicto de cuantía insignificante, evidente ya desde su inicio, y en el que se pretende el ejercicio de una acción de complemento de legítima.

2) La existencia de una especial complejidad en la acción de complemento de legítima ejercitada, cual es la controversia en relación con la hipotética existencia de un pacto sucesorio de definición entre el causante y sus tres hijos recogido en documento privado y aportado a las actuaciones junto con la petición inicial de inadecuación de procedimiento de los ahora recurrentes. Ello conlleva que el causante era consciente de que, a pesar de que, nombraba heredero a D. Aquilino , tal cualidad carecería prácticamente de efectos prácticos, pues en el contrato de definición, el ahora demandante dijo renunciar a sus derechos legitimarios en la herencia del causante. Especial objeto de controversia es determinar si es admisible un pacto sucesorio de definición en documento privado, o si es requisito de forma "ad solemnitatem" su constancia en documento público.

También puede ser objeto de controversia la existencia de una donación o contraprestación a favor del legitimario como requisito indispensable par la existencia de dicho pacto sucesorio, y la conexión en la fecha, con el acuerdo de partición de la herencia de la madre de las partes de esta litis, y en el hecho de que pudiere obedecer tal pacto a un beneficio del ahora recurrente a la herencia de la madre, provoca una mayor complejidad por las consecuencias que pudiese conllevar. En consecuencia, consideramos que no nos hallamos ante la simple partición como medio de poner fin a una comunidad hereditaria, sino ante una posible nulidad de un pacto sucesorio de definición, presupuesto necesario para determinar, si el ahora recurrente renunció o no a su legítima, en extremo que, igualmente, no se corresponde con la finalidad de este procedimiento especial; en el cual por tramitarse por las normas del procedimiento verbal, la hipótesis de una reconvención, sumamente limitada en el mismo, puede llevar a la ejecución siquiera sea provisoria -al no tener efectos de cosa juzgada- de una sentencia en un procedimiento en el que no se ha podido ejercitar adecuadamente una demanda reconvencional.

QUINTO.- En relación con las costas procesales de Primera Instancia la Sala considera procedente hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 394.1 de la LEC , y no efectuar expresa imposición de las costas procesales por existencia de serias dudas de derecho en relación sobre la adecuación de este procedimiento para el ejercicio de una acción de complemento de legítima y para declarar la validez o invalidez de un pacto sucesorio de definición.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede efectuar expresa imposición de las mismas, en aplicación del artículo 398 de la LEC , al estimarse el recurso interpuesto.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. María Cinta Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos Juicio de división de herencia, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.

2) DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos.

3) Debemos declarar la inadecuación del procedimiento especial de división judicial de herencia para dilucidar la controversia ejercitada, la cual deberá plantearse en el procedimiento declarativo ordinario.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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