Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 46/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 349/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº: 46/2010

VERBAL Nº: 145/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 349/10

Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, número 145/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Feixó Bergada y asistida por la Letrada Dª. Alejandra Camín Torrents, contra INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRÁNEO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera y defendida por el Letrado D. José Luis González Fuertes; habiéndose presentado por la parte demandada, INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRÁNEO S.L., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRANEO S.L. contra la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANSA, S.L., y en su consecuencia, estimando totalmente la demanda de juicio cambiario instada por la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANSA, S.L. frente a INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRANEO, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 15.820,64 euros de principal, más 632,83 euros en concepto de gastos de devolución y la cantidad de 3.500 euros de intereses y costas pendientes de ulterior liquidación y tasación. Todo ello con imposición a INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRANEO, S.L. de las costas causadas en el presente procedimiento de juicio verbal para sustanciar la oposición cambiaria".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRANEO, S.L., mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, presentándose por la demandante el oportuno escrito de oposición al recurso formulado, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día quince de julio de dos mil diez.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la desestimación de la oposición a la demanda de juicio cambiario, se alza la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, al no considerarla ajustada a derecho, por una pretendida valoración errónea de la prueba practicada por el Juzgador "a quo", y por infracción de ley y doctrina legal, al considerar la apelante que son de aplicación las excepciones opuestas de contrario, de conformidad con los preceptos legales y la jurisprudencia que considera de aplicación.

SEGUNDO.- La sentencia, de acuerdo con la correcta valoración de la prueba practicada, rechaza tanto la "exceptio non adimpleti contractus", opuesta por la apelante en primera instancia, al reconocer la obra ejecutada por la contraria y alegar únicamente unos presuntos defectos, como la "exceptio non rite adimpleti contractus", por las razones que a continuación se exponen.

Ante todo, debe responderse al recurso, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado en autos que la apelante contrató a la actora para la realización de unos trabajos de reforma integral de un inmueble de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM000 , NUM002 planta, de Barcelona, aceptando y firmando los presupuestos aportados con la demanda, como ha sido reconocido (CD min. 32:50).

No figura en ninguna partida del presupuesto la emisión de los boletines de agua, gas o luz, como pretende sostener la apelante, lo que resulta habitual en casos como el de autos, en los que se pretende la reventa del inmueble -como reconoce la apelante (CD min. 27:30)-, ya que se emiten con posterioridad al fin de la obra y ya directamente a nombre del futuro propietario o inquilino, facturándose tal servicio ulteriormente -así se declara por el testigo Sr. Pablo Jesús (CD min. 60:12) y por el arquitecto director de la obra, Sr. Efrain (CD min. 60:22).

Pero, además, ha quedado demostrado que la actora ha ejecutado correctamente las obras presupuestadas, con total aceptación de la demandada, como se prueba a través del certificado de fin de obras de fecha 5 de octubre de 2007 (folio 190), así como de la testifical practicada al decorador, Don. Pablo Jesús (CD min. 60:11), al arquitecto, Don. Efrain (CD min. 60:22) y al legal representante de la actora (CD min. 25:03), que manifestaron no sólo la aceptación, sino la satisfacción de la demandada por los trabajos realizados.

Debe ponerse igualmente de relieve que la emisión por la demandada de los dos últimos pagarés se llevó a cabo en fecha 29 de octubre de 2007, con posterioridad al certificado final de obras, sin que hiciera objeción alguna sobre la pretendida necesidad de contar con el referido boletín. Sin duda, existe una ausencia total de prueba en las presentes actuaciones que acredite comunicación alguna por parte de la demandada-apelante en cuanto a la pretendida reparación de los defectos que alega en el pleito y respecto de la emisión del boletín, ni por escrito, ni verbalmente, a pesar de que hubo una constante comunicación entre las partes referida a la renovación de los pagarés con posterioridad al fin de las obras, como ella misma reconoce (CD min. 40:00). Así lo reconocen tanto el legal representante de la actora (CD min. 17:04 y 26:01), como el legal representante de la demandada (CD min. 36:20), así como el testigo Sr. Pablo Jesús (min. 69:52), que manifiesta que le pidieron a él la gestión del boletín, un año después de la finalización de las obras.

Únicamente el legal representante de la demandada, alega esa circunstancia, carente de todo apoyo probatorio y de toda constancia previa, puesto que ni siquiera denunció los pretendidos defectos al ser requerida de pago en fecha 28 de septiembre de 2008, como reconoce esta parte (CD min. 38:50).

En consecuencia, la apelante nunca solicitó, reclamó ni exigió a la contraria las reparaciones o la emisión del boletín en los que basa su oposición a la demanda de juicio cambiario.

Además, los pretendidos defectos ahora denunciados -en el acto de juicio del presente procedimiento y no antes- y la ausencia del boletín de instalación del gas - puesto que los del suministro eléctrico y de agua ya estaban emitidos-, carecen de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, para justificar la falta de pago del pagaré, a través de la excepción "non rite adimpleti contractus", máxime cuando además carecen de prueba pericial por parte de la demandada y se pretende basar en la declaración testifical del Sr. Patricio , actual inquilino del piso, y del Sr. Jesús María , que confirma la necesidad del boletín del instalador para el suministro de gas.

Pues bien, Don. Patricio , se refiere a defectos tan nimios que él mismo subsanó (CD min. 58:59), por lo que carecen de toda relevancia para impedir la finalidad contractual hasta hacer impropio el servicio prestado para el destino fijado, como sostiene la demandante. Y en cuanto a la falta de emisión del boletín del gas, ni en el momento de finalización de las obras ni posteriormente, por ausencia de solicitud por parte de la demandada a la actora, también cabe sostener que su omisión resultaba fácilmente subsanable, como así sucedió, al encontrarse la instalación de gas perfectamente realizada, no procediéndose a modificación alguna y tratándose de su mera gestión administrativa, con un coste de 308,85 euros, como refiere Don. Jesús María (CD min. 48:07). Ello demuestra, además, que es incierto que no hubiera salida de gases de la caldera, lo que se niega por el arquitecto Don. Efrain (CD 2 min. 00:30), y que hubiera impedido, si así fuera, la emisión del boletín de instalación.

En definitiva, la apelante no ha probado la existencia ni la gravedad de los pretendidos defectos que denuncia, ni en modo alguno el coste de su reparación, como tampoco ha probado que lo pusiera en conocimiento de la contraria, ni en cuanto a la emisión del boletín, lo que permitiría acreditar el pretendido incumplimiento de la actora. Por ello, no puede pretender la apelante que se acoja ni la "exceptio non adimpleti contractus", ni la "exceptio non rite adimpleti contractus", que han sido correctamente rechazadas en la resolución impugnada.

Si bien es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré, siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985, y 24 de octubre de 1986 - viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento palmario de las obligaciones asumidas por el actor cambiario, y no una mera alegación de cumplimiento irregular o defectuoso, siendo a cargo de la parte que se opone a la ejecución la prueba de tal causa de oposición, y habida cuenta de que el artículo 827.3 LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver aquellas cuestiones que no se hayan alegado o discutido en el juicio cambiario.

Sin duda, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que los defectos de la obra sean determinantes respecto de la finalidad perseguida y en cuanto a su posible subsanación, lo que no ha quedado acreditado en autos, al quedar el interés de la demandada satisfecho desde el momento en que le fue entregada la obra finalizada.

En consecuencia, el único defecto realmente acreditado por la apelante es la ausencia de boletín de instalación de gas, pero resulta acreditado que ni estaba previsto en el presupuesto aceptado, ni en ningún momento fue solicitada su gestión a la contraria, ni siquiera con posterioridad a la finalización de la obra, habiéndose subsanado directamente y por una ínfima cuantía económica por la apelante, por lo que no puede convertirse en una causa de oposición que le exonere de su obligación de pago, careciendo de suficiente entidad respecto de lo bien ejecutado y del interés del comitente que queda satisfecho con la obra entregada y ofrecida, sin objeciones ni reservas por su parte.

TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuestos "ut supra", debiendo imponerse a la apelante las costas de la alzada, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA KORA DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra la Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada, por la desestimación de su recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 27.07.2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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