Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 455/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00349/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2007
RECURRENTE : TECCOM AGRI S.A.
Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 353/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICADO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante TECCOM AGRI SA representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares siendo Letrado D. Fernando López Pozo, de otra como apelados Leon , Amparo Y Rebeca representados por la Procuradora representados por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz siendo Letrado D. José Fernández Rodríguez actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de Leon , Amparo Y Rebeca contra TECCOM AGRI SA representada por el Procurador de los Tribunales D. ISAMEL DIEZ LLAMAZARES debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad total de 24.806,07 euros a razón de 1949,51 euros a favor de Amparo , 7835,88 euros a favor de Leon y 15.020,68 euros a favor de Rebeca , sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación solicitando el recibimiento de prueba, recurso al que se opusieron las partes apeladas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se dictó auto por el que se acordó no admitir los documentos que pretenden acompañar con el escrito de recurso de apelación, ni procede la ampliación de la documental que se solicita. Se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.-La demandada, Teccom Agri SA, impugna la sentencia exponiendo, en primer lugar, los motivos procesales que ya alegó en la instancia: intervención provocada del fabricante de los productos fertilizantes y falta de litis consorcio pasivo necesario, resuelto en sendos autos de 8 de octubre de 2007 y 20 de noviembre de 2007 y que no fueron recurridos en su momento por quien ahora apela la sentencia. Fundamenta y reproduce en esta alzada estos motivos de recurso en la necesidad de traer al procedimiento al fabricante por cuanto se están reclamando unos daños y perjuicios como consecuencia de deficiencias o mala calidad en el producto adquirido por los demandantes, no respondiendo a las características técnicas que se especifican en los folletos publicitarios y que fue lo que indujo a los actores (compradores del producto) a adquirir el mismo teniendo en cuenta los rendimientos que se anunciaban. Entiende la parte que se limitó a comercializar dichos fertilizantes según le fueron suministrados por el fabricante y que por ello debe ser también demandado, aludiendo a la teoría civilista de la llamada en garantía.
La doctrina jurisprudencial viene reconociendo la aplicabilidad de la solidaridad (impropia en cuanto no resulta de pacto o de disposición legal) en los supuestos que el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales sin que sea posible determinar, mediante un módulo aritmético (cantidad fija o por aproximación) la entidad de las respectivas participaciones -principio de indiscernibilidad-. Esta solución no exige que se dé una actuación conjunta , ni que la causa sea común o única, siendo aplicable a casos como el de autos en que pueden existir causas concurrentes, autónomas, susceptibles de producir cada una de ellas por sí sola el resultado daños ( Sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 1999 y 7 de noviembre de 2000 ).
La solidaridad existente entre los intervinientes permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de ellos y no puede sostenerse en el caso que la conducta de la demandada, como vendedora del producto fertilizante, no ha concurrido causalmente en la producción del resultado defectuoso, puesto que debe conocer las características técnicas del mismo al distribuirlo a los compradores. Por otro lado la solidaridad es la regla en el ámbito del Derecho Mercantil, ya que la rígida norma del art. 1.137 del C.C . ha sido objeto de una interpretación correctora por parte del Tribunal Supremo y muy especialmente en relación con las obligaciones mercantiles en las que, debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( Sentencia del T.S de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Siguiendo en tal sentido con lo que en la Sentencia de 27 de octubre de 1999 se denomina "el acervo comercial de la Unión Europea" en que se recoge el principio de solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio se aplica cuando se trata de obligaciones mercantiles. En el caso no se ha discutido y así se ha admitido por las partes la calificación como compraventa mercantil de los productos adquiridos por los demandantes a la entidad demandada, con base a todo ello procede desestimar la petición de intervención provocada en este procedimiento, confirmando lo decidido por el Juzgado en su momento.
TERCERO.- Invoca la recurrente la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario interesando se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayéndose las actuaciones a la audiencia previa, se llame a juicio a las entidad fabricante del producto fertilizante, por poseer dicha entidad responsabilidad al haber suministrado un producto defectuoso a Teccom Agri SA que en última instancia fue adquirido por los demandantes y ahora apelados. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual interesando la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, en consecuencia, la única legitimada pasivamente para soportar la acción es, precisamente, la parte contratante, en este caso Teccom Agri SA de acuerdo con lo establecido en el artículo 1257 CC ("los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan o sus herederos"), por lo que la relación jurídico-procesal se encuentra correctamente constituida. Amén no puede obviarse que, de entender que puede existir asimismo una responsabilidad bien del fabricante o del suministrador de producto esta responsabilidad tendría el carácter de solidaria como se ha razonado, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la solidaridad excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario, de tal manera que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los implicados en la producción del resultado dañoso a quien considere responsable del mismo como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 de Código Civil , con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal. Desestimando, por tanto, la petición de nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de la audiencia previa como se pedía, entrando a continuación en el estudio de los motivos que afectan al fondo del asunto.
CUARTO.- Se alega en el recurso que no ha quedado acreditado la utilización de producto fertilizante adquirido por los actores en las parcelas que citan y que las conclusiones que obtiene la sentencia se basan en presunciones. Los abundantes datos que obran en autos (informes periciales, declaraciones de testigos y extensa documental) lleva a sostener que los fertilizantes comprados a la demandada fueron utilizados en las parcelas respectivas que citan los actores y en las fechas que relatan (campaña de 2005 y cosecha del 2006), no negándose la adquisición de los fertilizantes por los agricultores y siendo perfectamente posible la aplicación de las presunciones legales, art. 386 de la L.E.C . en el ámbito del proceso civil, a partir de hechos admitidos o demostrados, existiendo al efecto enlace preciso y directo conforme las reglas del criterio humano, aplicadas correctamente en la sentencia apelada.
QUINTO.- Indemnizaciones
La parte apelante impugna la estimación que hace la sentencia a la hora de calcular las correspondientes cantidades indemnizatorias para cada uno de los demandantes. Se critica el último informe aportado a los autos y emitido por la Junta de Castilla y León, se dice que no hay que confundir periodo de campañas con el periodo de cosechas y que habrá de tomarse las estimaciones previstas para el año 2005 y no 2006.
Los actores adquirieron los productos fertilizantes a la demandada y ahora apelante en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006. La siembra del cereal se viene haciendo regularmente en los meses finales del año pudiendo incluso extenderse al mes de enero, debiendo entenderse por campaña la que abarca desde la siembra hasta el momento de la recolección. A la hora de fijar los precios de venta del cereal extraído de las parcelas habrá de estarse a los precios fijados en cada año respectivo, con referencia a tiempo de extracción de la cosecha que coincide regularmente en la mitad del año, habiéndose tomado en la sentencia apelada como referencia, una vez valorados y ponderados los distintos informes periciales aportados a las actuaciones conforme las reglas de la sana critica (art. 348 de la L.E.C ) , los precios por kilo que expresa para cada producto (también ponderando los precios de venta según facturas aportadas a los autos por los actores); y, lógicamente, para calcular la pérdida de cereal sufrido en las distintas parcelas habrá de partirse de la producción en kilos que arrojaron éstas en relación con lo que hubiera sido normal y se fija para cada anualidad. Todo ello se hace en la recurrida partiendo de los datos de producción del año 2006 que es cuando se recogió la cosecha, no se estima, por ello, se haya incurrido en error en las estimaciones que hace la sentencia al efectuar los oportunos cálculos correspondientes a cada parcela de los respectivos propietarios, procediendo confirmar en tal apartado la sentencia apelada y una vez no se discute las razones de fondo que llevan a la estimación parcial de los pedimentos de la demanda, basados en un incumplimiento del contrato de compraventa de los productos fertilizantes, habiendo entregado cosa distinta a la que se pretendía adquirir por los compradores ( Sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1970 y 10 de junio de 1983 ), consistiendo en un defecto o imperfección que va más allá del vulgar vicio y que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio ( Sentencia de 3 de marzo de 2000 ), estando ante el supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio" lo que permite acudir a la protección del art. 1.01 y art. 1.124 ambos del C.c . que es lo que ha efectuado la recurrida, procediendo por todo ello confirmar la misma con desestimación de los motivos de recurso.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TECCOM AGRI SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León en el Ordinario 413/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
