Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 344/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00349/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECC. 1.ª
SENTENCIA NUMERO 349
Lugo, veintitrés de junio de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Doña. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el
Rollo de Sala N.º 344/2.010,dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 1.772/2.009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre reclamación
de cantidad. Siendo apelante la demandante Doña Esperanza , no personada en ésta segunda instancia y apelada Doña Lorenza , no personada en ésta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Esperanza contra doña Lorenza , a quien se absuelve de la pretensión contenida en la demanda rectora del litigio, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña. Esperanza , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho 4º, 5º y 6º de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, por inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del C.C ., pues al entender de la recurrente el informe de la policía local ratificado en juicio testificalmente y la factura de los jarrones, junto a los dos obreros -dependientes de la demandada- que realizaban las obras, conduce a dar por probada la relación causa-efecto.
Pues bién; el motivo al entender de la proveyente debe ser admitido. No son pocas las sentencias del T.S. que aluden a las máximas de experiencia, en orden a la valoración de la prueba, como una deducción o ingerencia lógica, obtenida de circunstancias concluyentes en un orden normal de convivencia (S.T.S. 4-1-1992, 30 de Noviembre de 1.998 y 9 de Julio de 2.001 ). Por lo demás al supuesto planteado claramente le es aplicable la argumentación de la prueba "prima facie", es decir cuando a una cierta situación de hecho, corresponde un determinado curso causal típico, si se produce un daño, cabe atribuirlo a la causa que ordinariamente lo produce, sin que ello sea una inversión de la carga de la prueba, sino una facilitación de la misma, que puede ser destruída alegando otro posible nexo causal.
Pues bién; si la demandante llama a la policía, viendo el agente los jarrones rotos con plantas en el suelo. Si en el local colindante se estaban realizando obras que provocaban vibraciones, no cabe más que deducir que la broza que se estaba ejecutando provocó la caída de los mismos.
Nótese que la demandada no dio otras concausas como posibles, sino que su letrada en su informe _"in voce" solo sembró el confusionismo ("un camión", "una vibradora de la acera"), sin que se constatase otra concausa fuera de dichas hipótesis.
La apelación articulada constituye un "novum indicium" siendo factible examinar lo actuado (máxime con el sistema de grabación), debiendo estimarse íntegramente el recurso, con imposición de costas en la instancia a la demandada, que no articuló ninguna valoración alternativa a la factura presentada.
SEGUNDO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ésta ciudad, de 15 de febrero de 2.010, y en su lugar dictamos otra por la que se estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 142,59 €, más los intereses legales desde el 18 de mayo de 2.009, con imposición de costas en la instancia y sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituído para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
