Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 234/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100334
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00349/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003799 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1689 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: _FOTOVOLTAICA CANDELA, S.L._
Procurador: CRISTINA MATUD JURISTO
Contra: _PROYECTOS SOLARES CASTILLA-LA MANCHA, S.L._
Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA
Ponente: ILMA SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a siete de julio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1689/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante FOTOVOLTAICA CANDELA S.L., representado por el Procurador Dª. Cristina Matud Juristo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PROYECTOS SOLARES CASTILLA-LA MANCHA (PROSOLCAM), representado por el Procurador D. Antonio Puyol Varela y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª, Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "FALLO:I.- respecto de la demanda:Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Proyecto solares Castilla La Mancha SL, representada por el procurador don Antonio Pujol Varela, contra Fotovoltaica Candela SL, representada por la procuradora Doña Cristina Matad Jurista;
Dos.-condeno a Fotovoltaica Candela SL al pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (10.276,27) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el requerimiento de la demandante a la demandada de 3.7.2008, y, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Tres .- y condeno a la demandada al pago de las costas;II.- respecto a la reconvención:Cuatro.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por Fotovoltaica Candela SL contra Proyectos Solares Castilla La Mancha S.L.Cinco.- y absuelvo a la reconvenida de la reconvención expresada;Seis.- por último, condeno a la reconviniente al pago de las constas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2009 en la cual se acordó en relación a la demanda la estimación de la demanda contra la parte demandada condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 10.270,26 ? de principal intereses legales sobre dicho principal desde el requerimiento de la demandante a la demandada de fecha tres de julio del 2008 y de la fecha de presentación de la sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil así como el pago de las costas, y respecto de la demanda reconvencional se desestima la demanda absolviendo a la parte reconvenida de la reconvención y condenando al reconveniente al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por la representación de la entidad mercantil Fotovoltaica Candela sociedad limitada, se interpuso recurso de apelación en base en primer lugar a una infracción del artículo 1281 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al no atenderse a la interpretación literal del contrato que contenía una redacción clara y nadie duda sobre la intención de las partes el objeto era la interpretación de la cláusula cuarta y último párrafo del contrato que se suscribió en fecha 3 de julio del 2007 y era una cláusula de garantía que blindaba al promotor de las posibilidades de que tales tasas en el momento que la firma no existía y fueran creadas antes de la terminación de la obra de posible creación cuando esta energía se empieza a implantar en otros municipios y las tasas son en sentido técnico y la parte actora pretendía que donde se dicen tasas eran un canon por aprovechamiento que liquido y cobró y el impuesto sobre construcciones obra en instalaciones y bajo el concepto tasa de evacuación le quiere dar cabida a un coste instalaciones que la entidad Iberdrola exigió después de firmar el contrato y se alega en cuanto la interpretación del artículo 1281 del Código Civil .
Manifestando igualmente que por el juez señala que ha de concluirse que los términos literales resultan para la técnica jurídica son claros y por tanto no puede hacerse más indagaciones y se pactó el pago de dos tasas urbanísticas y evacuación y tales tasas no está acreditado que se creasen ni que se acreditan su pago y esta parte recurrente entiende que las palabras son claras y lo adecuado hubiese sido la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
Igualmente se recurre en segundo lugar por una infracción del artículo 1283 del código civil y no es creíble la versión de la parte actora y no podrían describirse con propiedad los conceptos objeto de exclusión del precio y fue redactado por un abogado del contrato de los demandantes y no tiene la palabra tasa más alcance que este sentido jurídico y no era abierta a cualquier obligación porque sino quedaría abierta al arbitrio de las partes para determinar el contenido y la tesis de la actora de que no se conocían los conceptos y las cuantías del canon y de ICIO y gastos del Iberdrola por ello se dio una denominación genérica en relación a los dos primeros conceptos como tasa la certificación municipal la actora y pagó como canon de participación municipal en el aprovechamiento por la participación municipal en el aprovechamiento atribuido por calificación urbanística y por ello pagó una cantidad y no existía tasa alguna y el demandante sabía perfectamente que antes del otorgamiento del contrato que debía pagar el 4% del importe del presupuesto y el canon urbanístico y el impuesto sobre obra de construcciones e instalaciones se liquida sobre un tanto por ciento el presupuesto y no estaban tales conceptos incluidos en la discutida cláusula cuarta y el acto propio de la parte actora que abona tales sumas por estos conceptos antes de firmar el contrato su conocimiento detallado y no quiso hacerlo constar en el contrato que lo redactó, ello demuestra que no se debieron incluir, y la actora conocía los gastos o tributos que graban su actividad y se los quería trasladar estos actos a la parte contraria y redacta el contrato y quería trasladar estos gastos a los compradores es una referencia a tasas inexistente, luego bajo un concepto de resarcimiento se pretenda de cualquier cosa.
En relación a los gastos de evacuación y la propia contestación a la reconvención se reconoce lo contrario las condiciones estaba en el apartado siete del contrato firmado el 3 de julio del 2007 y estas instalaciones a repercutir se conoce mucho antes de la firma y se pretende ampliar cantidades por conceptos no incluidos, que no aceptables.
En tercer lugar se recurre en relación a la infracción del artículo 1282 del código civil en una errónea valoración de la prueba la tesis de las sentencia recurrida que critica la parte recurrente la parte hizo pagos a cuentas de supuestas tasas de la cláusula cuarta de buena fe y esperando tales pagos que se liquiden previa presentación de los documentos y ante la imposibilidad de acreditar el pago de tales tasa lo que hacen este y otros en general el pago otra cantidad e interesar la devolución de lo pagado, y en cuanto al supuesto pago realizado por otros compradores de plantas solares de que manifiesta y olvida el juzgador que cada comprador negocio diferentemente y con términos diferente y por tanto la actuación de esto no puede perjudicar al recurrente y por tanto siendo negociaciones diferentes y diferente las cláusulas las explicaciones de unos y de otros cada uno aceptó lo que le pareció por conveniente y es un argumento falta de rigor.
En cuarto lugar se recurre por la infracción del artículo 1285 del código civil , toda vez que las cantidades objeto no pueden corresponderse con el concepto tasas por evacuación y las conceptos que se quieren repercutir son gastos necesarios para conectar la planta a la subestación y por tanto incluido en el precio, y son coste de la construcción para dar servicio y conexión a la planta objeto de construcción y son parte del precio y no determina la estipulación primera del contrato cuando habla del objeto y simplemente puede firmar el contrato la parte actora y se dio cuenta que tenía que ampliar las instalaciones con dos posiciones de 20 kW e instalar un nuevo transformador y estas expresiones de ampliación y nuevo no habían sido previstas pero necesarias y evitando mermar sus beneficios busca un mecanismo para que asuma lo que eran sus obligaciones, y son obras necesarias para el contrato que surgen con posterioridad y que jamás se informó y se pactó nada y lo que se da es una planta para su funcionamiento y baste la propia estipulación tercera párrafo primero pretendiendo la tasa de evacuación que es el coste que el promotor necesita para conectar la planta y por tanto ni son tasas ni canon de evacuación.
Igualmente se recurre con una infracción del artículo 394 uno de la ley de Enjuicimiento civil y que no pueden existir dudas de hecho mayores por lo que no puede imponerse las costas.
En sexto lugar la estimación de recurso conlleva el examen de la acción de la demanda reconvenciónal que se alega la infracción del artículo 1895 del código civil y del y 901 están obligadas a reintegrar la cantidad de 13.640 ? es una cantidad que debe reintegrar el principal reclamándose las cantidades que se expresan en el escrito y manifestando la existencia de un enriquecimiento injusto toda vez que una relación con el aumento del patrimonio y un empobrecimiento y la inexistencia de precepto que excluya la aplicación de este principio al caso correcto.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso e apelación se alegó por la parte una infracción del art 1281 de Código Civil en cuanto a no dejar duda alguna de la intención de las partes, es cierto como manifiesta el recurrente que el proceso versa sobre la interpretación de la cláusula 4ª del último párrafo del contrato suscrito por las partes en fecha 3 de julio de 2007 donde quedaba excluido expresamente del precio de la planta la tasa de evacuación y la de urbanismo del suelo por recalificación de su uso como industrial, cuya cuantía estaba pendiente de determinación por los organismos competentes.
En casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.
El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC EDL 2000/1977463 , en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC EDL 2000/1977463 ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil" y añade la de 7 de julio de 1986 que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) (STS 21 de mayo de 1997; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985, (en relación con las de 20 de febrero de 1984, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica.
Conforme con todo lo anterior expuesto no puede sino desestimarse igualmente el motivo del recurso de apelación al haberse realizado por el juez de instancia una valoración, totalmente correcta y adecuada al contrato suscrito por las partes y a los términos contractuales y perfectamente claro de éstos, que se analizan a continuación.
Se ha manifestando por el recurrente que la cláusula es sólo de garantía y eran tasas exclusivamente no conocidas, y manifestó que se refería a tasa y no a canon por aprovechamiento que fue lo que liquidó el Ayuntamiento, y cobró el impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones ICIO. Ambos conceptos canon e ICIO; estaban regulados como impuesto general pero habría que concretarse y fundamentalmente cuantificar en un 2% para cada uno de ello con exactitud absoluta para su requerimiento y exacción; sobre una base imponible que era y fue el coste de ejecución de la obra, el importe lógicamente se cuantificó con posterioridad a ello; la resolución de instancia en su fundamento de derecho 3º parte del reconocimiento de la suscripción de la citada cláusula y manifiesta que ha quedado acreditado y esta Sala muestra su conformidad a través de la prueba documental que el Ayuntamiento de Villar de Cañas había comunicado a la parte vendedora que antes de la concesión de la licencia debería justificar el pago de la tasa e impuesto equivalente al 4% del presupuesto pago que se efec6tuo conforme a los folios 71 y 72, expresamente se certifica por el citado ayuntamiento que la empresa PROSOLCAM SL había ingresado en la tesorería municipal de Villar de Cañas determinada cantidad por tasas municipales correspondientes al aprovechamiento atribuido por calificación urbanística para la construcción de un parque solar en la citada localidad en el polígono 4 parcela 4 y 5 del termino municipal de Villar de Cañas calificado como suelo rústico de reserva, igualmente manifiesta la citada resolución, hoy objeto del recurso, que el concepto de tasas que se incluye en contrato de ambas partes no son tasas en sentido del art. 2 de la Ley General Tributaria . Ahora bien, en una interpretación acorde con el art. 1281 y 1284 del Código Civil se pone de manifiesto que la compradora y otras compradoras abonaron otras cantidades a cuenta por el concepto de tasas cuando técnica y jurídicamente se conceptúe de diferente modo y mostraron su voluntad de lo que denominaron tasas y posteriormente resultó ser un canon de participación municipal en el aprovechamiento atribuido por la calificación urbanística para la construcción del parque solar.
Resulta claro y evidente examinado el contenido del contrato y las estipulaciones del mismo, es claro cual fue la intención de las partes cuando suscriben el contrato:
1º que restaban al precio y estaba por determinar lo que había sido contenido en la cláusula discutida y la parte compradora manifiesta que aunque empleó el término tasa no se empleaba "tasas" en el sentido jurídico del termino pero se empleo para englobar unos costes que eran indeterminados pero que se especificaban y estaban pendiente de establecerse, que exactamente los términos de la tasa antes descrita por las partes resultando acreditado que el concepto de pago y el requerimiento previo de pago por el Ayuntamiento de Villar de Cañas había hecho e ingresada por tasas municipales correspondientes a un aprovechamiento atribuido por calificación urbanística para la edificación de un parque solar, por tanto era un concepto pendiente de concretar en la cantidad pero no en el objeto y aunque se emplee de forma impropia el termino de tasa englobaba a el concepto que se rectificó mediante el doc. Nº 6, folio 72 de las actuaciones. No puede dejar de poner de manifiesto el art. 26.1 de la ley general tributaria y el 6 de la ley 8/1989 de 13 de abril tasas y precios públicos, y la intención real que no era establecer de forma cerrada ni aplicar de forma cerrada el concepto tributario de tasas, acudiendo por tanto a la verdadera intención de los contratantes donde se incluye un concepto de tasas en un concepto general y como obligación que viene determinada por un concepto determinado y que se incluye a asumir el coste de estos que todavía no habían tenido una concreción legal sino general, pero sí del objeto conociendo el alcance del concepto por el que se establecería una cantidad adicional que las partes con el conocimiento absoluto de concepto que debían de abonar denominaron tasas de una forma incorrecta jurídicamente pero que lo hicieron y la denominaron a un objeto conocido y determinado aunque reiteramos denominaran de forma legal errónea el concepto de tasas, por tanto habían asumido contractualmente y habían asumido el concepto de tasas erróneamente de lo que constituyó el concepto que se abono conforme se acredita en el folio 72 de las actuaciones y que tenía el concepto de recalificación urbanística y se desprende de la documental la obligatoriedad de abonar las tasas municipales correspondientes al aprovechamiento atribuido por recalificación urbanística para la construcción del parque solar, por lo que ha de estimarse la demanda respecto de este concepto porque no puede entenderse el concepto tasa en sentido técnico-jurídico sino en una denominación particular que denominan tasas por la contraprestación de un objeto determinado y conocido por las partes.
En modo alguno quedó abierta, ni su interpretación respecto del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, su contenido y objeto había quedado claro, determinado y preciso, sólo se empleó una palabra que se le adjudicó el nombre de tasas, cuando técnicamente no era una tasa, y la intención y el objeto fue aceptado por ambas partes.
Igualmente, y respecto de el 2º párrafo del recurso de apelación, en cuanto a la infracción del art 1283 del CC conviene reiterar todo lo anteriormente expuesto y en relación al segundo concepto por el que se reclama la cantidad es decir a los gastos de evacuación es igualmente necesario reiterar lo anteriormente expuesto y añadir que la resolución de instancia manifestó al respecto en relación a este que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SA, después de formalizar un presupuesto para la evacuación de la energía eléctrica de las plantas solares había girado dos facturas.
La parte expresamente admitió y asumió el compromiso de satisfacer el concepto evacuación pendiente de la cuantificación puramente económica en el caso concreto de autos por la entidad Iberdrola, y asumían expresamente el concepto y el compromiso; la prueba documental de autos acredita que Iberdrola repercutió y exigió el abono de los costes asociados a los trabajos de conexión a la instalación solar de autos y las infraestructuras de evacuación cuyos costes es a lo que se refiere exactamente la relación contractual.
No puede ser acogida las manifestaciones del recurrente toda vez que obviamente la instalación del parque necesita unos puntos de conexión y que tales instalaciones se abonaron o tuvieron que abonarse a la entidad Iberdrola costes de evacuación que están documentados en las actuaciones y que en definitiva son trabajos de conexión y infraestructuras de evacuación para hacer efectiva la evacuación de energía eléctrica producida por el parque fotovoltaico que se acreditan en los documentos nº 7, 8, 9 10 y 11 de las actuaciones, en concreto el documento 11, se establece la cuantía de la formalización de la evacuación de noventa plantas que debería ser efectiva como manifiesta la Consejería de Industria de Sociedad de la Información de Castilla la Mancha a la entidad Iberdrola que comunica mediante el documento nº 12 que podrán conectar la totalidad de la potencia autorizada a evacuar en las instalaciones de la empresa distribuidora después de que hayan concluido y ejercitado sus trabajos de conexión cuyos costes de conexión de la instalación e infraestructura de evacuación a constituir por Iberdrola Distribución cuyo coste soporta el promotor y abonados por el productor con carácter previo a la conexión.
Es decir, está perfectamente acreditado en la documental de autos en primer lugar el contenido de lo que se reclamó y justificando lo que supone conexión de una planta solar a la red de distribución de la energía; y lo producido por esta planta solar se vuelva o evacua a dicha red general de evacuación, y que por la más pura lógica nunca constituirá tasa de evacuación; tasa inexistente y confirmado el sujeto receptor de este pago documentalmente que en la entidad Iberdrola (doc. 11); y que fue el comprador adquirente de la planta quien se obliga en este concepto, conocida la obligación de igual modo general respecto de las exigencias técnicas, por desconocido el importe concreto y el sujeto a quien se le debía abonar y abonó, a quien debe de ser abonado y, por tanto asumido contractualmente este abono sólo puede dar lugar a la estimación de la demanda.
En base a todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del motivo del recurso anteriormente expresado.
En relación al 4º motivo del recurso alegándose por el recurrente en la infracción del art. 1285 del CC se reiteran todo lo anteriormente expuesto y la inclusión y obligación cuando se asume por el demandado el pago de la tasa por evacuación en modo alguno obedecen a un concepto de gastos necesarios y no asumidos conforme a la cláusula 4º del citado contrato por el hoy demandado, ya se ha analizado la naturaleza y objeto de lo que fue reclamado en razón de este concepto y se reiteran las consideraciones anteriores procediendo por tanto a la desestimación del recurso antes expuesto.
Es cierto que ni el pago en cuenta, ni el pago de otras entidades por este concepto, es un elemento concluyente o directo de la condena sino es un elemento más a analizar de la situación real y más completa del negocio jurídico y para ello se analizó y analiza por esta Sala la totalidad de la documental aportada en la totalidad del procedimiento y en diferentes fases de éste.
En quinto lugar se alega la infracción del art. 394.1 de la LEC , manifestándose por el recurrente la existencia de dudas de hecho que por tanto no cabía imponer las costas.
En este sentido, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La nueva Ley sigue -como la anterior de 1881 - el principio "victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también reconoce la posible relajación de la referida condena cuando el caso presente dudas de hecho o de derecho (circunstancias excepcionales decía la anterior legislación), aunque por la modificación que representa el principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las dudas que conducen a aquélla. Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de junio de 1991 ). El criterio objetivo llamado del vencimiento ("victus victori") que consagra el artículo 394 LEC tiene por finalidad, a través de su condena en costas, tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos (Por todas SSTS 11 de febrero y 25 de marzo de 1997 ) como, a "sensu contrario", y por el principio de indemnidad, el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso ( STS 22-4-1997 ). El Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que las normas relativas a las costas son preceptos de inexcusable observancia, no sometidos al principio dispositivo, por lo que su aplicación no requiere una expresa petición de parte, y que la inaplicación del criterio objetivo del vencimiento requiere una justificación razonada y expresa de tal decisión ( SSTS 23 enero 1992, 27 julio 1994 y 29 abril 1996 , entre otras).
Ni por el Juzgado de instancia ni por esta Sala se han apreciado en modo alguno dudas de hecho ni de derecho de ningún tipo para la aplicación de la excepción solicitada, ante la estimación de la demanda.
Volviendo a reiterar nuevamente lo anterior expuesto tanto de la exclusión de ambos conceptos del precio y la obligación y condena de pago, por lo que no pagó y sí cobró lo que no tenía derecho a cobrar, ni fue indebido el pago de las cantidades reclamadas.
En último lugar por el recurrente se alega y en relación a la demanda reconvencional del art. 1895 del CC , manifestando que se ha producido un pago indebido o un error en el pago de lo que nunca se debió y un enriquecimiento injusto.
La cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (S 28-2-91 ); doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera entre otras en la s. 30-9-93 y en cuanto a destacar la trascendencia de la causa, S 2-11-93 EDJ 1993/9803 , causa que se convierte en primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto y lo decisivo para determinar su existencia es la indagación de si se da o se ha dado un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio supuestamente enriquecido y el que ha sufrido la pérdida, en cada caso concreto, construyendo motivo válido para la ventaja obtenida cualquier título jurídico legal o convencional.
En consecuencia, la base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar y no cuando medie un contrato válido y eficaz, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente (SS 5-12-92 EDJ 1992/12061 , 19-5-93, 4-11-94 EDJ 1994/8687, 8-6-95 .
La compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que existe negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que compatible con la buena fe.
En resumen, el principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones (SS 20-1-56, 22-12-62. 5-12-80 y 23-3-92 ) pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas, señalando, igualmente, la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción "sin causa" la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie (quiie iure suo utet neminen laedera") siempre que no degenere en un verdadero abuso.
Se excluye cuando entre algunas de las partes media relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a la percepción por la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la entidad dineraria deviene de causa contractual, cual acontece en el caso que analizamos con la entrega de cantidades efectuadas en relación con la relación contractual que les unía y vinculaba y derivada de ésta, y por los conceptos adicionales antes enunciados y que habían quedado excluidos del precio, no existiendo ni el pago indebido ni el enriquecimiento injusto que se alega.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fotovoltaica Candela S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 234/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
