Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5457/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100293
Encabezamiento
ROLLO: 5457/2010
PONENTE: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA NÚM. 349
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
________________________________________
En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1079/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 DE SEVILLA , promovidos por INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ENTREPARQUES DIRECCION000 NUM000 contra CC.PP. GARAJES DIRECCION000 NUM000 , CC.PP. DIRECCION001 Nº NUM001 , CC.PP. DIRECCION002 Nº NUM002 ; sobre Reclamación de Cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. DIRECCION001 NUM001 y CC.PP. DIRECCION002 NUM002 contra la sentencia en los mismos dictada en 29 de abril de 2010
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Intercomunidad de propietarios Entreparques DIRECCION000 NUM000 , debo condenar a la comunidad de propietarios de los Garajes al abono de 2552,25 euros más 96,21 euros de intereses, a la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 NUM001 al pago de 2666,61 euros más 100,53 euros de intereses, y a la comunidad de propietarios de la DIRECCION002 número NUM002 al pago de la cantidad de 4000 euros y 150,79 euros de intereses, haciendo constar que el cálculo de costas e intereses legales se ha hecho desde la interposición de la demanda el 21 de mayo de dos mil nueve, incrementado en dos puntos desde sentencia".
Con fecha 11 de mayo de 2010 se dictó Auto Aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Intercomunidad de propietarios Entreparques DIRECCION000 NUM000 , debo condenar a la comunidad de propietarios de los Garajes al abono de 2552,25 euros más 96,21 euros de intereses, a la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 NUM001 al pago de 2666,61 euros más 100,53 euros de intereses, y a la comunidad de propietarios de la DIRECCION002 número NUM002 al pago de la cantidad de 4000 euros y 150,79 euros de intereses, haciendo constar que el cálculo de costas e intereses legales se ha hecho desde la interposición de la demanda el 21 de mayo de dos mil nueve, incrementado en dos puntos desde sentencia. Y DEBE DECIR " Que estimando la demanda interpuesta por la Intercomunidad de propietarios Entreparques DIRECCION000 NUM000 , debo condenar a la comunidad de propietarios de los Garajes al abono de 2552,25 euros más 96,21 euros de intereses, a la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 NUM001 al pago de 2666,61 euros más 100,53 euros de intereses, y a la comunidad de propietarios de la DIRECCION002 número NUM002 al pago de la cantidad de 4000 euros y 150,79 euros de intereses, haciendo constar que el cálculo de intereses legales se ha hecho desde la interposición de la demanda el 21 de mayo de dos mil nueve, incrementado en dos puntos desde sentencia. Impónganse a los demandados las costas del procedimiento".
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 8 de octubre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Las Comunidades de Propietarios demandadas, a excepción de la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la DIRECCION000 NUM000 , que se aquietó a la sentencia recaída, recurren ésta insistiendo en primer lugar en el hecho de que se opusieron a la adopción de los acuerdos cuya efectividad se pretendía mediante la demanda. Debe reiterarse a éstos efectos que no basta con mostrar disconformidad, los acuerdos son ejecutivos y obligatorios para todos los copropietarios por aplicación del art 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Si la impugnación no suspende la ejecución, quiere decir que para suspender los acuerdos debe solicitarse así en el procedimiento judicial correspondiente. La recurrente no ha actuado en este sentido en el plazo legalmente establecido, por lo que, las alegaciones que se formulan al respecto deben ser totalmente rechazadas.
En cuanto a las alegaciones sobre las actas, no se impugnaron los documentos en el trámite establecido al efecto en la audiencia previa, art 427 de la LEC , por lo que los documentos surten efecto de prueba plena art 326 y 319 de la LEC . Por otra parte, no pueden ser tenidas en cuenta nuevas alegaciones que no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, en concreto las alegaciones sobre falta de entrega de las actas y vicios ocultos. La interdicción de alterar el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia, de acuerdo con el modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie", que acoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se ha acreditado en el curso del litigio que la cantidad que se reclama corresponde al importe de obras que afectan a un elemento común, el patio, que en la inscripción de división horizontal se define como patio mancomunado. Las obras en cuestión no son de mera conservación sino que son estructurales, como se ha probado mediante la prueba pericial verificada a instancia de la actora por el perito, D Romualdo , cuya valoración, conforme a las reglas del art 348 de la LEC , no resulta ilógica o arbitraria, se trata de reparar daños producidos por el asentamiento desigual del terreno de apoyo del conjunto arquitectónico, daños que afectan a tres cerramientos del patio que presentan grietas por rotura y desplome acusados de casi 15º con la vertical, amenazando desplome a la zona común, ello produce además afección a la impermeabilización del patio que sirve de cubierta a la planta de garaje. Resulta probado además que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ha propuesto la ejecución de medidas de seguridad de carácter inminente, en el informe emitido, documento de fecha 27 de octubre de 2006, aportado con la contestación, se pone de manifiesto no sólo la necesidad de desmontar los cerramientos dañados sino también de revisar todos los existentes. Por lo tanto, no hay discrepancia entre los técnicos que han inspeccionado el conjunto, que han puesto de manifiesto la necesidad de acometer las obras que afectan al patio y al propio suelo sobre el que se asienta éste, elemento común, descrito en el art 396 del C. Civil .
Es por tanto de aplicación el art 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la obligación de cada propietario el contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, así como el art 10, apartado 1 : será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto y mantenerse la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 y Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 1079/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme y contra la misma no podrá interponerse recurso ordinario alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 22 de noviembre de 2010.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 349. Certifico.

