Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 818/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 349/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100321
Encabezamiento
SENTENCIA N. 349/2011
Barcelona, veintisiete de junio dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 818/2010
Juicio Ordinario n.: 830/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 29 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de indemnización por perjuicios sufridos a causa de suministro de tejidos defectuosos (art. 1101 CC )
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba, falta de práctica de prueba
Apelante: Hilos Continuos Rimafil, S.A.
Abogada: A. Vallespí Sole
Procurador: I. Lago Pérez
Apelado: Da Giulio, S.A.
Abogado: L. Rupérez Campuzano
Procurador: Á. Joaniquet Tamburini
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 28 de mayo 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que: a) Se declare que 2.350 Kg. del rayón RAY DN 150/BRILLO CR suministrados por la demandada adolecían de un vicio de calidad que lo hacían inhábil para la producción de mi representada, b) y se condene asimismo a la demandada a indemnizar a mi representada por el coste de producción del tejido inhábil en la suma de 39.323,10 euros, y se acuerde la compensación de dicha suma, en virtud de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil , con el importe de las facturas emitidas por ésta contra mi principal, 24.604,06 euros, debiendo abonar H.C. Rimafil, S.A. a mi representada la cantidad de 14.719,04 euros, más intereses legales y costas del procedimiento".
La parte demandada contesta y alega que de la misma partida o lote (0307-3) vendió hilo rayón a unos 16 clientes más, sin queja alguna. Afirma que si el defecto aparece tras el acabado no puede estar en el hilo, pues en caso contrario se hubiera apreciado en empesa (pieza de tela en crudo, tal como sale del telar). Indica que en los albaranes y facturas consta "que no se responsabiliza de eventuales costos de manipulación". Defiende que la responsabilidad sería de los encargados del proceso de descrudado y acabado así como de la persona encargada de supervisar el proceso.
La sentencia recurrida, de fecha 5 de mayo 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Guillem Tamburini, en nombre y representación de Da Giulio, S.A., contra Hilos Continuos Rimafil, S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, debo declarar y declaro que los dos mil trescientos cincuenta kilogramos del rayón "ray dn 150/brillo cr" suministrados por Hilos Continuos Rimafil, S.A. adolecían de un vicio de calidad que lo hacían inhábil para la producción de Da Giulio S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a Hilos Continuos Rimafil, S.A. al pago a Da Giulio, S.A., de la cantidad de catorce mil setecientos diecinueve euros con cuatro céntimos de euro (14.719.04 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (28/05/2009) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la infracción de normas y la falta de garantías procesales la han colocado en situación de indefensión. Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y destaca de ninguno de sus otros clientes ha cursado queja alguna.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 11 de octubre de 2010. Se ha practicado la prueba solicitada por la recurrente. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 9 de junio 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INDEFENSIÓN
Dicho motivo ha quedado sin contenido desde el momento que la sala declaró pertinente la prueba solicitada por la recurrente y que fue denegada, como diligencia final, por la juzgadora de instancia. Es cierto que dicha juzgadora indicó, con error, que la prueba constaba practicada, pero también lo es que ahora se ha realizado, por lo que, sin perjuicio de su valoración, no cabe apreciar indefensión alguna.
2. NORMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de junio y 18 de diciembre de 2006 , para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que en el proceso civil se encontraba en el artículo 1214 del Código Civil y actualmente en el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.
3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada.
No cabe imputar negligencia alguna en el control de calidad a la actora, desde el momento que el testigo Carlos Miguel (minutos 43:16 y siguientes) apoderado de la aquí recurrente e hijo de su legal representante, admitió que el defecto no aparecía en empesa, sino tan sólo en el acabado.
En realidad la recurrente admite la existencia del defecto (porciones de hilos más brillantes), pero sostiene que no son imputables al hilo por ella suministrado.
Frente a ello cabe oponer que la aquí apelada ha probado, mediante prueba pericial, no sólo el importe del daño cuya indemnización reclama, sino que el defecto deriva de los hilos. El informe del perito (folios 65 y siguientes) ha sido ampliamente ratificado en juicio (minutos 51.06 y siguientes) y su emisor ha ofrecido todas las explicaciones que le han planteado de forma coherente. Cabe destacar que el estudio se hizo con una sola pieza, que se partió por la mitad, y los defectos sólo aparecieron al efectuar en una de dichas mitades el tratamiento húmedo (descrudado). Como afirmó dicho perito un lote puede no ser homogéneo en todas sus características y el examinado no tenía la calidad adecuada para sufrir el tratamiento en húmedo.
También descartó totalmente la tesis de la demandada en el sentido que habría sufrido una tensión inadecuada. Los defectos no coinciden con la marca del clavado de la aguja y dicha circunstancia es fácilmente constatable en la muestra que consta unida a los autos como documento número 35. La empresa Ribes Grau también descarta que el defecto fuera provocado por las agujas del rame (folio 260).
Frente a dichas conclusiones técnicas no pueden oponerse las declaraciones testificales. Por una parte no todas las facturas que se aportan a los folios 161 y siguientes se refieren al lote 307/3, sino tan sólo las primeras. Por otra parte los suministros lo fueron por cantidad muy inferior a los kilos que vendidos a la actora resultaron defectuosos (2.350). A título de ejemplo en la prueba testifical admitida por la sala, si bien se indica que parte del hilo se destinó a forros, la única partida acreditada son 504 kilos. Del resto de testigos dos lo utilizaron para género de punto (folios 266 y 275) y el tercero para venderlo en mercerías, es decir, tuvieron una finalidad distinta por lo que la ausencia de quejas no es relevante.
En definitiva, la actora probó los hechos constitutivos de su pretensión y la prueba practicada por la aquí recurrente es insuficiente para desvirtuarla.
Cabe añadir que tampoco existe pluspetición pues los 100 kilos sobrantes no se reclaman en el procedimiento.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
