Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 469/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00349/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0011727

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2010

Apelante: Juan Miguel

Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Abogado: EVA MARIA VIDAL MADRID

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEPENDENCIA DE RECAUDACION

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM.- 349/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 469/2011 =

Autos núm.- 876/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 876/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Juan Miguel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Vidal Madrid , y como parte apelada, el demandado AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN , representada y defendida, en la instancia y en la presente alzada por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 876/2010con fecha 15 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Miguel , con expresa imposición de costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 876/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia de Recaudación, de la Delegación de Cáceres, se absuelve a la indicada demandada de las peticiones de la Demanda con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Juan Miguel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandado, Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, con referencia a la aplicación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.254, 1.258, 1.261, 1.262 y 1.288 del Código Civil, así como a la inaplicación de la Jurisprudencia que se cita en la Demanda.

En el primer ámbito del motivo, la parte apelante alega que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso (incongruencia omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

El motivo se basa -a criterio de la parte apelante- en que la Sentencia no se había pronunciado sobre la petición subsidiaria de la Demanda, es decir, sobre la existencia de un incumplimiento contractual como fundamento de su pretensión, habiendo resuelto únicamente la primera petición -principal- relativa a la existencia de error de medición y de defecto de cabida de la finca transmitida. Convendría apuntar, en primer término y, al hilo del contenido de las alegaciones del motivo, que la referencia -somera- que efectúa la Sentencia recurrida en orden a la prescripción de las acciones edilicias no es el fundamento de la decisión adoptada en la expresada Resolución -desestimatoria de la Demanda-, por lo que ninguna referencia se efectuará en la presente Resolución (que, por lo demás, sería innecesaria) a la eventual prescripción de la acción.

Como con anterioridad se señaló, la Sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia; y si bien es cierto que la parte actora, hoy apelante, defendió, asimismo, la oportunidad de su pretensión (es decir, la minoración del precio de la compraventa) mediante un fundamento subsidiario relativo al incumplimiento contractual, la Fundamentación Jurídica de la Sentencia sirve y es hábil, en términos sustantivos y materiales, para justificar la desestimación de ambas pretensiones, tanto de la principal, ejercitada al amparo del artículo 1.469 del Código Civil , como de la subsidiaria, de incumplimiento contractual ex artículo 1.101 del mismo Texto Legal.

TERCERO.- La segunda vertiente del primer motivo del Recurso incide sobre aspectos sustantivos de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -conforme a la cual se desestima la Demanda- cuando se invoca la infracción de los artículos 1.254, 1.258, 1.261, 1.262 y 1.288 del Código Civil ; motivo que, en rigor, constituye un hecho nuevo, que no fue alegado en la Demanda (no constituyó fundamento de la pretensión ejercitada en la misma), que no fue objeto de contradicción entre las partes, que no fue analizada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible examen en esta segunda instancia.

No obstante y, con todo, puede aseverarse, sin género de duda alguno, que no concurre la infracción de preceptos legales sustantivos que alega la parte apelante. En este sentido, convendría poner de manifiesto, de manera categórica, que, aun cuando los términos gramaticales pudieran no ser coincidentes en todas las actuaciones del Procedimiento Administrativo, lo cierto y real es que no ha existido, por parte de la Administración Tributaria, error alguno respecto a la descripción de la finca, ni en la diligencia de embargo, ni en la valoración del bien embargado, ni en el anuncio de la subasta, ni en la descripción del bien inmueble que iba a ser objeto de la subasta, ni en el acta de la subasta, ni en los trámites administrativos de adjudicación directa del bien inmueble, ni en el acta de gestión directa, ni, en suma, en la Escritura Pública de compraventa que, finalmente, se otorgó en fecha 10 de Noviembre de 2.005 (documento señalado con el número 9 de los acompañados a la Demanda), en la medida en que, en todas, la referida descripción guarda el mismo sentido material.

La descripción de la finca siempre se hizo de manera correcta, uniforme y sin divergencias de sentido que pudieran dar lugar a confusión o error sobre el objeto embargado, y, sobre todo, se describe, sin contradicción alguna, conforme a los términos que constan en el Registro de la Propiedad; es decir, no existió error alguno de cabida, ni de medición, ni de ningún otro tipo, en la descripción de la finca que se consignó tanto en los trámites del Procedimiento Administrativo, como en la Escritura Pública de compraventa finalmente otorgada.

El bien embargado (una finca rústica) nunca se describió de manera errónea; antes al contrario, su descripción, en todos los trámites administrativos, era perfectamente entendible y -se insiste- sin divergencias. Fue el demandante quien interpretó erróneamente una descripción de la finca que era clara, precisa, concreta y real. Es decir, lo que se embargó y después se subastó y finalmente se adjudicó al actor por gestión directa fue la mitad indivisa de una finca con una superficie o cabida de veinticuatro áreas y veinticinco metros cuadrados de habitación, y no lo que entendió erróneamente el actor, esto es, que esa cabida era la que se correspondía con la mitad indivisa de la finca embargada, conclusión que, razonablemente, no es posible deducir de la propia descripción que, de la finca, consta, no solo en el Registro de la Propiedad, sino en todos los documentos - ya relacionados- del Procedimiento administrativo. No existe, pues, vulneración de ninguno de los preceptos sustantivos que la parte apelante reputa infringidos.

No resulta admisible -a juicio de esta Sala- que la parte actora apelante reste eficacia constitutiva a la Escritura Pública de compraventa finalmente otorgada cuando este documento se conforma como el título de propiedad del demandante y cuando, sobre todo, su objeto (la finca que se trasmite, en su propia descripción) es el mismo que el de la adjudicación por gestión directa; siendo de destacar que las partes, en la referida Escritura Pública, hicieron constar, expresamente, que la finca se trasmitía como cuerpo cierto, hecho que ahora no puede desconocerse y que es determinante de la inaplicación, al supuesto de autos, del artículo 1.469 del Código Civil , en tanto que, en su caso, el precepto que sería de aplicación es el artículo 1.471 del mismo Texto Legal. La Sentencia impugnada tampoco ha infringido Doctrina Jurisprudencial alguna de la que se cita en la Demanda, en la medida en que las Resoluciones que la parte apelante esgrime parten de un presupuesto distinto, desde el momento en que -como ya se ha señalado- no se está ante un caso incardinable en el ámbito del artículo 1.469 del Código Civil .

CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En realidad, las alegaciones en las que se basa este segundo motivo y que han sido puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, dichas alegaciones -decimos- ya han sido examinadas por este Tribunal en los Fundamentos de Derecho precedentes. Debe insistirse, no obstante, en que esta Sala no aprecia error alguno en la descripción de la finca que fue transmitida al actor, sino más bien que fue el demandante quien incurrió en un error de interpretación en la descripción de la misma al que sería absolutamente ajeno la Administración demandada y, por tanto, no afectaría en absoluto a la eficacia de la transmisión; un error de interpretación que no puede ser justificable porque los términos literales -e incluso de sintaxis gramatical- empleados no dejaban, por su claridad, margen alguno de interpretación posible respecto del objeto embargado. Es decir, la superficie de veinticuatro áreas con veinticinco metros cuadrados de habitación constituye la cabida total de la finca, no la mitad indivisa de esa finca que fue objeto de embargo, y en ninguna sede se dice, ni siquiera se atisba, que la extensión superficial embargada fuera de doce áreas. La finca, en el momento del embargo, se encontraba en régimen de copropiedad y, por tanto, solo puede considerarse su cabida íntegra (veinticuatro áreas), siendo de destacar, por otro lado, que en momento alguno se ha acreditado que la cabida real de la finca fuera inferior a esas veinticuatro áreas. De tal modo que lo que se embarga, se subasta y después se adjudica por gestión directa al demandante no son doce áreas de un terreno, sino la mitad indivisa de una finca de cabida superficial de veinticuatro áreas, por lo que, después de dicha adjudicación, la finca sigue permaneciendo en proindiviso (o, si se prefiere, en régimen de copropiedad o condominio) hasta que tal situación jurídica cese.

Por último y, en cuanto a la valoración de la finca embargada, es evidente que no consta que la valoración que la Administración Pública hizo de la finca y que consta en el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 2 se hubiera efectuado por unidad de medida o número, sino que se trata de una valoración a tanto alzado. Adviértase que en dicho documento de Acuerdo de Valoración únicamente se expresa, además de la cantidad, que el bien embargado ha sido tasado "con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración", mas no se indica que la tasación o valoración obedezca al establecimiento de un precio por unidad de medida en función de la cabida superficial de la finca; hasta el extremo -debe repetirse- que en la propia Escritura Pública de compraventa las partes hicieron constar, expresamente, que la finca se transmitía como cuerpo cierto, lo que excluye -como también se ha dicho- la aplicación del artículo 1.469 del Código Civil .

Consiguientemente, el segundo motivo, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la Sentencia 41/2.011, de quince de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 876/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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