Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 490/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 490/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM. 349/11

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO776/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 490/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Cornelio y Dª Nieves representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA PÉREZ OTERO, y como parte apelada, D. Eusebio representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDI NO VARELA GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ACOLLENDO a demanda interposta polo procurador Sr. Novoa Núñez, no nome e representación Eusebio , contra Cornelio e Nieves , en consecuencia, debo declarar e declaro que Eusebio , o demandante, é propietario da finca rexistral número NUM000 , situada no termo municipal de Ribeira, parroquia de Corrubedo, lugar da Iglesia, que linda ó Norte: rúa do Prado; Sur, Ramón Martínez; Este, resto da finca matriz (rexistral 18.626) e en parte rúa da Atalaia; e Oeste, Modesto , cunha superficie de douscentos sesenta e catro metros, trinta e dous decímetros cadrados, debendo os demandados estar ó declarado. Con imposición de custas procesuais á parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cornelio y Dª Nieves se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia, de 15 de junio de 2010, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ribeira, La Coruña , en los presentes autos de juicio ordinario, nº 776-2oo9, estimó la demanda, y declaró que el actor D. Eusebio es propietario de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Noia, sita en el lugar de Iglesia, Corrubedo, Ribeira, con los lindes que cita, y con una extensión superficial de 264 metros y 32 decímetros cuadrados, debiendo los demandados estar a lo declarado. Contra ella vienen en apelación, interesando se revoque y se rechace íntegramente la demanda, con costas a la actora.

SEGUNDO : Según la sentencia ahora apelada, la finca cuya propiedad interesa se declare el actor, se encuentra gravada, en favor de la matriz de la que se segregó por sus propietarios en el momento de su venta, y según se acreditó documentalmente mediante nota simple, certificación del Registro y escritura notarial de compraventa, "con un derecho real que se concreta en la construcción de una terraza", de una superficie de 49,40 metros cuadrados, es decir, de unos 8,10 de largo por 6,10 de ancho. Afirma la actora que la citada carga no implica que tenga que ceder la propiedad ni la posesión de la terraza, sino que lo que se le impuso es que proceda a su construcción. Sin embargo se ha acreditado testificalmente que ya estaba hecha en el momento de la segregación y compraventa.

Por su parte los demandados acreditan ser propietarios de otra finca vivienda en planta baja, segregada de la misma finca por los vendedores, y resulta de la propia certificación registral que su vivienda linda por su espalda, después de una terraza anexa de 27 metros, con otra terraza de 49 metros, aneja también y situada sobre la propia finca matriz.

Sin embargo los demandados no cuestionan la propiedad del actor, y afirman que es él quien se trata de atribuir la titularidad de la terraza, que han decidido remodelar en el año 2009, considerando que es un anexo de su apartamento, ya que es una sola construcción, sin distinción en los primeros 27 metros de los restantes 49, y además porque la actora adquirió un solar, y porque no se identifica en su título la propiedad de la terraza, que no consta que este incluida en la superficie de su finca, alegando en suma que la propiedad del actor está gravada con un derecho de superficie, siendo la intención de los promotores vendedores de la vivienda la de reservarse el subsuelo de la terraza para hacer debajo de ella una entrada de vehículos.

TERCERO : Pues bien, en su escrito de recurso, los demandados apelantes comienzan por impugnar la cuantía que se atribuye a la demanda, que en su tesis sería tan sólo la correspondiente a la porción de terreno reclamada. Sin embargo, se puede entender que la acción declarativa de dominio que se ejercita por la actora implica o afecta a todo el conjunto de las propiedades de ambas partes, y depende de la prueba de su titularidad sobre la finca litigiosa, y del acto de perturbación que haya llevado a cabo el demandado, por lo que puede entenderse correctamente fijada la cuantía, de conformidad con lo que se dispone en el art. 251 de la LEC .

CUARTO: En cambio, lleva razón la demandada cuando se refiere al error en los hechos probados de la sentencia impugnada, pues cuando los títulos se refieren al derecho real "que se concreta en la construcción de una terraza aneja a la finca descrita", esta es la de los demandados, no la de los actores, como se acredita mediante documental a la que la propia sentencia se refiere, de manera que no existe duda de que la terraza que es objeto de controversia es aneja a la finca de los demandados, no a la de los actores.

Y aunque la citada terraza está construida o "vuela" sobre la finca de los actores, ha venido siendo objeto de posesión por parte de los demandados, que adquirieron antes su vivienda, y sobre ella reconocen haber hecho obras de remodelación, que parecen haber sido el origen del presente conflicto, y lo que desde luego no se encuentra acreditado es que haya sido poseída por los actores en ningún momento.

Y lo cierto es que la terraza ya existía y ya estaba construida cuando se hizo la escritura de división horizontal en 1998, que fue cuando adquirieron los demandados, y así seguía cuando en 2oo4 adquieren los actores, hechos reconocidos por ambas partes, por lo que no puede admitirse que sea titularidad del actor, ya que nada expresan sobre ello los documentos aportados, sino todo lo contrario como ya se dijo antes, pues en el documento por el que adquieren los demandados se habla de que la vivienda lleva anejas dos terrazas, que en realidad físicamente son la misma, y a ella solo se accede desde su vivienda, y está cerrada sobre sí misma, como se puede observar en las fotografías que obran en autos, siendo así que los actores no tienen ningún tipo de uso ni acceso a ella, y que si se distinguen dos en los títulos seguramente fue precisamente porque parte de ella, los 49 metros, vuelan sobre la finca de la actora.

QUINTO : Esos 49 metros quedan sobre otra parte segregada de la finca matriz, o sea sobre suelo ajeno, perteneciente ahora a los actores, y para solventar esta cuestión la escritura de división horizontal de 3 de julio de 1988, alude a un derecho real a favor de la finca matriz que se dividió horizontalmente, derecho real que al que no se le da una calificación, pero que claramente se dice que grava la finca hoy de los actores, y puesto que la terraza ya estaba construida, según ha quedado acreditado, en realidad lo que se quiso decir es que obliga a los actores a soportar dicha construcción, llámese o no a esto derecho de superficie como lo califican los apelantes, del que ciertamente no existe rastro con esa denominación, pero que aparece nombrado en los tres títulos, el de actor y del demandado junto con el de división horizontal, entre los cuales no existe contradicción, a pesar de esa desafortunada redacción.

Siendo esto así no cabe duda como dice el apelante de que en ella podían los demandados realizar las obras que hicieron, ya que la actora, como es lógico no puede negar la existencia de este derecho.

SEXTO : Dichas obras por lo tanto no puede admitirse que vengan a cuestionar la titularidad de los actores, propietarios de la finca gravada, en línea con lo que alega el apelante, y no justificaban la necesidad de la demanda, pues el acondicionamiento de la terraza no implica contradecir la propiedad del actor, que continúa detentando la propiedad del suelo, pero que por efecto del gravamen constituido en el momento de la transmisión de su propiedad, no adquiere por accesión lo construido sobre el mismo, la terraza, aneja a la vivienda que adquirió, en un momento bien anterior, el demandado. De manera que el actor carecía de interés jurídico en la declaración que pretendía, ya que no hubo acto alguno que negase dicha propiedad, ni la titularidad registral de los actores, y hay que concluir que la demanda debió de ser desestimada en su totalidad.

COSTAS : La estimación del recurso en lo esencial conlleva la no imposición de las costas de la presente apelación. Por el contrario, la desestimación íntegra de la inicial demanda obliga a la imposición a la actora de las de la primera instancia, de conformidad con los arts. 394 y 398 de nuestra ley procesal civil.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Con estimación total del recurso de apelación i nterpuesto por la demandada en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando íntegramente la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ribeira, La Coruña , rechazando íntegramente la demanda en su día interpuesta, y en consecuencia imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin hacer condena de las de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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