Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 506/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00349/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 506 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1191/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 506/2010, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES RODELSA, S.A., representada por la procuradora Dña. ANA RAYÓN CASTILLA, y asistida por el letrado D. GONZALO DE LA TORRE LASTRES, y como apelado COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN VALENCIA, CALLE000 NÚMERO NUM000 , representada por la procuradora Dña. KATIUSKA MARÍN MARTÍN, y asistida por el letrado D. ANTONIO GARCÍA GIMENO, y por último, también como parte apelada, CONSTRUCCIONES TREVEJO, S.L., sobre responsabilidad decenal, de cumplimiento de contrato y reconvención, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, contra Promociones Rodelsa SA, representada por la procuradora doña Ana Rayón Castilla;

Dos.- y con estimación parcial de la reconvención deducida por Promociones Rodelsa SA, contra la comunidad de propietarios mencionada;

Tres.- a) en cuanto a la acción ejercitada en la demanda, de responsabilidad decenal, así como a la reconvención, y en virtud de compensación de créditos, condeno a Promociones Rodelsa SA al pago de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (58.820,44) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el 18.12.2003, momento del primer requerimiento extrajudicial - documento 9 de la demanda-, así como, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Y, b) respecto a la acción de cumplimiento de contrato, ejercitada también en la demanda, condeno a Promociones Rodelsa SA al pago de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (6.785,24) del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) generado por la compraventa del derecho de vuelo, más los intereses de demora desde el 31.12.2003 y los que se devenguen hasta el pago, más la sanción correspondiente impuesta por la Inspección de Tributos y Rentas del Ayuntamiento de Valencia por falta de presentación de la auto-liquidación y del pago del impuesto, y hasta su pago, a determinar en ejecución de sentencia;

Cuatro.- ello, con desestimación de las restantes pretensiones de la reconvención, de las que absuelvo a la reconvenida;

Cinco.- y absuelvo al tercero interviniente Construcciones Trebejo SL, tanto de la demanda, como de la reconvención;

Seis.- por último, en cuanto a las costas, las de la demanda, condeno a su pago a la demandada; y en lo referente a las de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; las relativas a la llamada a tercero interviniente, incidente promovido por la demandada-reconvenida, condeno a su pago a la promotora del incidente expresado.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIONES RODELSA, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN VALENCIA, CALLE000 NÚMERO NUM000 , quién además impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte PROMOCIONES RODELSA, S.A., presentó alegaciones, que igualmente se tienen aquí por mencionadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta

PRIMERO.- Recurso del demandado.

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cinco alegaciones.

En la primera opone error en la valoración de la prueba, al quedar fundamentado el fallo en el informe pericial del actor no ratificado en el acto del juicio. En su estrategia de defensa estaba el interrogatorio del perito, pues discrepa de las apreciaciones del informante, y esa persona no compareció a juicio.

A partir de ahí opina que la prueba no se ha valorado de acuerdo con las normas de la sana critica y de sentido común. Solo es prueba pericial la que se produce en el acto del juicio de forma contradictoria, y en este caso no ha sido así.

En la segunda alegación opone error en la valoración de la prueba, por omisión de otros elementos probatorios. La valoración de la prueba ha sido parcial y no sobre toda la prueba aceptada en la audiencia previa.

En concreto la sentencia estima que debía asumir la reparación del total de la cubierta de edificio, cuando son muchos los documentos, incluso aportados por la parte actora que indican lo contrario; solo se comprometía a la reparación de las zonas de cubierta que necesitasen reparación urgente. Así en el documento Nº 1 de la demanda se habla de sustitución de la tela asfáltica de la cubierta valorada en 500.000ptas, lo que es contrario a la reparación y reforma integral de la cubierta.

El documento Nº 20 de la demanda corrobora lo que alega. Las obras fueron subcontratadas por el recurrente a Construcciones Trebejo S.L., y en la factura emitida puede leerse, en el particular que nos ocupa, que el concepto facturado es la reposición de la tela asfáltica de la cubierta, y colocación en el 25% de su superficie.

En la tercera alega indefensión, al no estimar la práctica de las diligencias finales de interrogatorio del autor del informe, y ese informe se ha configurado como el único elemento probatorio para el fallo.

En la cuarta alga indefensión al no poder interrogarse en diligencias finales a la perita directora de las obras Dª Alejandra . Se pidió la dirección al colegio de Peritos de Valencia, pero esa entidad la comunico tardíamente, y el Juez de Instancia no considero oportuna la práctica de diligencias finales

En la quinta alegación denuncia vulneración del art 394 L.E.C ., pues después de reconocer íntegramente las cantidades pedidas en reconvención, se dice que hay estimación parcial y no se imponen las costas de la reconvención al actor.

Recurso del actor.

Por su parte el actor impugna la sentencia, para que se desestime la reconvención.

En la primera alegación mantiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues condena a la cantidad solicitada por el demandado reconviniente, sin hacer mención alguna a la prueba utilizada para ello

En la segunda opone la falta de legitimación de la comunidad demandante para soportar la reclamación que se le hace. En la junta general de 10-1-2001, presidida por D. Argimiro en representación de Promociones Rodelsa S.A., se acordó que la cantidad de 11.600.000ptas será pagada por los propietarios que lo fuesen en fecha 30-3-2000 según su cuota, de acuerdo con el desglose que aparece en acta, y mediante doce recibos que se pasarían al cobro a partir de enero de 2001. Rodelsa era propietaria con mayoría absoluta del 50,68%, y Rodelsa libró los doce recibos que cobró íntegramente.

En la tercera alegación, y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimase la falta de legitimación de la comunidad, pide que se desestime la reconvención porque Rodelsa no aporta documento alguno en que basar su derecho. Se apoya en las actas de comunidad, y no son suficientes, en cuanto demuestran el cobro de las cantidades que se dicen adeudadas.

SEGUNDO.- Recurso del demandado. (I)

La comunidad actora había acordado en junta de 30-3-2000, punto 2º del orden del día, la ejecución de una serie de obras necesarias para el mantenimiento de la finca, que entre otras afectaban a la red de saneamiento, bajantes, sistema eléctrico y reparación de la cubierta que estaba en mal estado, sustituyendo la tela asfáltica dañada, por importe de 17.400.000ptas.

Esas obras se aprobaban bajo presupuesto cerrado, sin posibilidad de variación alguna, se ejecutarían por empresa subcontratada por la demandada, se financiarían con la venta del derecho de vuelo de la finca al demandado, y el resto, entre los comuneros según sus cuotas, pagando los locales la mitad que las viviendas.

En esa misma junta, punto 3º del orden del día, se acuerda autorizar al demandado a realizar otra serie de obras consideradas de mejora, entre las que se encuentran la instalación de seis ascensores, obras que sería ejecutadas por el demandado a su costa, por importe de 46.225.000ptas, y haciendo suyos los resultados de las obras; los nuevos apartamentos que se iban a construir en el vuelo de la finca que se vendía al demandado, según el acuerdo del punto 4 del orden del día de esa junta.

El vuelo se vendió al demandado por documento privado de fecha 23-6-2000, y en él se pactaba que las obras de sobreelevación se debían de comenzar en el plazo de tres años, caducando en otro caso el derecho de vuelo con pérdida del precio entregado.

Además se convenía que el comprador corriese con todos los gastos e impuestos del contrato, no haciendo frente el demandado al impuesto de plusvalía, lo que motivó las oportunas actuaciones administrativas sancionadoras.

El pacto de venta fue elevado a público por escritura de 16-11-2000 y resuelto sin oposición en fecha 9-12-2003 por no haber comenzado las obras de sobreelevación en el tiempo pactado.

Las obras de instalación de ascensores dieron problemas desde el principio, consistentes en humedades y filtraciones desde la cubierta.

TERCERO.- Recurso del demandado (II)

A la vista del acta de comunidad de 30-3-2000 pueden distinguirse dos tipos de obra que afectan a la cubierta. La primera las obras necesarias, consistentes en la reposición de tela asfáltica que se encontraba en mal estado, cuyo coste cerrado se cifraba en 500.000ptas, y que se realizarían por empresa subcontratada por el demandado.

Las segundas eran las de mejora, por cuenta y riesgo de la demandada, que consistían, entre otras, en la instalación de seis ascensores.

Los ascensores elegidos eran hidráulicos que no necesitan cuarto de maniobras, pero que requieren, por razones de seguridad, una altura mayor en la última planta de manera que dejen 3Ž80 m de altura libre. Para cumplir con normativa hubo que realizar tres casetones inclinados en la cubierta general del edificio, más otros en los patios interiores, y todo ello en previsión de las nuevas plantas que se iban a construir, y que no se construyeron.

A partir de ahí, la decisión sobre los daños en la cubierta y su reparación, pasan por el valor de la mal llamada prueba pericial de D. Ernesto , comenzando por la afirmación de que no tiene el juramento del Art.335 L.E.C ., con todas las consecuencias que luego diremos.

CUARTO .- Recurso del demandado. (III)

No nos convence su calificación como prueba pericial, ni su llamada a juicio, aunque fuese frustrada, como testigo-perito.

El testigo-perito es el sujeto, que no siendo parte, conoce los hechos procesales antes de que el proceso se incoe, y los conoce de ciencia propia, y no por referencia y cuyo saber es particular; el del hecho que presencia, aunque matizado por el saber universal propio de su profesión.

Estaba en el momento preciso y en el lugar preciso, y cuando se le pregunta por ellos su versión no es la común de cualquier mortal; es la del profesional que da la versión de los hechos anteriores al proceso y los valora según sus conocimientos lo que lo hace infungible, pero no por razón de ser perito, si no por ser testigo.

El ejemplo acabado es el del médico que presencia un accidente de circulación, y presta los primeros auxilios: cuando se le pregunte por las lesiones es obvio que contestará como médico y no como ciudadano. De ahí que la Ley, Art.370.4 L.E.C., le considere como testigo, y acto seguido ordene que se consignen como razón de ciencia de sus declaraciones las explicaciones técnicas que agregue. Lo esencial de la figura es el conocimiento de los hechos de ciencia propia, y lo accidental los conocimientos especializados.

Por el contrario, el falso perito testigo siempre será fungible, porque no estaba en el lugar preciso y en el momento preciso de ocurrencia de los hechos procesales; se le dan a conocer después de sucedidos; no estaba presente, y se hace antes o simultáneamente a la incoación del proceso para que los valore.

A partir de ahí la deformación de la figura del testigo-perito se presenta con múltiples variantes, de las que comentaremos las dos más frecuentes.

La primera, como testigo-perito puro y simple, que no emite informe previo por escrito, y que vienen a juicio citado como testigo, pero al que se le hacen preguntas técnicas como si fuese un perito.

Amén de los defectos señalados más arriba, esta deformación produce otros efectos negativos de mayor envergadura que la hacen inviable.

Los peritos no judiciales pueden ser tachados, y en cambio los testigos solo se les interrogan por la generales de la ley; se evita la tacha y el juramento del Art. 335 L.E.C. sustituyéndolo por las generales de la Ley .

Además con esa forma de actuar se evita la aportación inicial del informe y su documentación accesoria tal y como ordenan los Arts. 265 y 336 L.E.C ., y lo que es más grave, esa falta de aportación inicial evita la crítica del informe desde el primer momento, hurtando a la parte contraria las posibilidades del Art. 427 L.E.C ., eliminando sus ampliaciones y la posibilidad de nuevas pruebas periciales contradictorias, e incluso la exposición amplia del dictamen ex Art. 347 L.E.C ., incluido el hipotético careo con el perito contrario

De esa forma, el intercambio de la figura permite que el propio informe pericial quede oculto hasta momentos en los que no es posible reaccionar en su contra, reduciendo las posibilidades de defensa del contrario, hasta el punto de dificultar las preguntas que pueden hacerse al perito al amparo de los Arts. 346 y 347 L.E.C . Esa forma de hacer tiene un nombre muy conocido; abuso de proceso del Art.11.2 L.O.P.J . con la consecuencia de no tener en cuenta al testigo perito del actor.

La segunda variable, que es la de autos, se produce cuando el dictamen técnico, sin juramento previo del Art. 335 L.E.C . se aporta con la demanda. El Informe Ernesto se une a la demanda, no contiene el juramento previo del Art. 335 L.E.C ., y como es obvio, no se pide intervención en el acto de la vista como perito, pero se cita al interesado para que comparezca como testigo, y ratifique su informe, haciéndole las preguntas típicas de un perito.

Esa forma de hacer no nos convence. El dictamen no merece la consideración de informe pericial porque no cumple las prescripciones del Art. 335 L.E.C ., ni acompaña los trabajos auxiliares o de campo para su mejor comprensión como ordena el Art.336.2 L.E.C ., ni la parte pide la intervención del perito con la amplitud del Art.347.L.E.C ., ni el interrogatorio posterior como testigo es bastante para suplantar el contenido del Art. 347 L.E.C . ya citado. En esas condiciones, el valor de su informe no pasa de ser el de un documento en que la parte funda su derecho, que da cuenta de un hecho documentado, y que no hace prueba por sí mismo, sin que la ratificación de su autor lo convierta en prueba pericial; solo le añade la autenticidad, a los efectos de levantar la carga de la prueba de la autenticidad que viene impuesta por el Art. 362.2 L.E.C . si la parte contraria impugna el documento.

QUINTO.- Recurso del demandado (IV) La conclusión de lo expuesto es que el informe del Sr. Ernesto no tiene más valor que el de un documento privado.

Ahora bien ese documento privado es importante para ambas partes. Para el actor por degradación del pseudo informe pericial. Para el demandado por ser documento no impugnado y por tanto con el valor probatorio que luego se dirá.

En esa valoración no influyen las quejas fundadas en la falta de asistencia a juicio del testigo, y su engarce en el derecho de defensa.

La falta de asistencia es inocua, el testigo puede incurrir en la multa del Art.292 L.E.C . pero no se actuó como dice el precepto citado. Desde luego lo que no es admisible es pensar que el testigo respaldara todas y cada una de las posiciones de la parte que lo propone, y que no es la que le encargo el informe acompañado a la demanda.

La llamada al derecho de defensa tampoco nos convence. La parte pudo aportar desde el principio informe contradictorio de un perito su instancia, cosa que no hizo a pesar de anunciarlo. Pudo proponer con la contestación a la demanda prueba pericial judicial cosa que tampoco hizo, y en la audiencia previa, a la vista del informe del actor, pudo usar las facultades del Art.427 L.E.C ., cosa que tampoco hizo.

Admitió el documento del actor y ahora tendrá que estar a las consecuencias de la admisión.

Las mismas razones pueden darse respecto a la incomparecencia de la arquitecta técnica que realizo la obra a instancias del demandado. No podía ser su perito porque no emitió informe previo acompañado a la contestación, no se la propuso como prueba en la contestación, y no se la propone por vía del Art.427 L.E.C . No era un testigo perito porque ya hemos visto la las limitaciones de esa figura, y siendo la aparejadora de la obra contratadas a expensas, y por cuenta de la demandada, debía de tener datos suficientes para su llamada.

La última cuestión que nos queda en este particular es la referente a las diligencias finales.

No estamos ante un proceso civil inquisitivo; el que nos ocupa no es de estado y condición de las personas, si no en un proceso dispositivo, en que la prueba y su ejecución dependen de las partes, y en el que Juez de Instancia no es libre de acordar las diligencias finales; no está obligado levantar la carga de la prueba de nadie, y no podría hacerlo sin perder su posición institucional de independencia y neutralidad.

SEXTO.- Recurso del demandado (V)

Ya en la valoración de la prueba, y en concreto del documento emitido por el Sr. Ernesto , y como ya dijimos más arriba, hay dos clases de obra que afectan a la cubierta.

Una, la necesaria para reponer la tela asfáltica que está en mal estado. La otra, la de mejora por cuenta y riesgo del demandado consistente, entre otras, en la instalación de seis ascensores hidráulicos que fuerza a que se construyan casetones en la cubierta, que sobresalen sobre ella casi la altura de una planta, y la modificación del casetón de acceso a dicho espacio.

El mal estado de ese elemento era una realidad de todos conocida y aceptada; así figura en la junta de la comunidad actora de 20-3-2000, y el Sr. Ernesto pone de manifiesto el mal estado de la tela asfáltica, y los problemas en los encuentros de antepechos, mal rejuntado de uniones, falta de solapes, etc.

Además habla de falta de protección de las telas, motivo por el que se encuentran levantadas, despegadas, y perforadas en algún punto.

A la vista de esas afirmaciones, corroboradas por el informe fotográfico de los f.251 a 253, podemos llegar a la conclusión de que en la construcción de esos casetones y en la remodelación del existente de acceso se necesitó acopiar y depositar materiales, escombros hasta su llevada a vertedero, herramientas y enseres de obra, y que por muy cuidadosos que fueran los obreros del demandado, la tela asfáltica sufrió golpes y deterioros.

Como ya hemos dicho las fotografías son bien evidentes, y nos dicen que una cubierta no practicable se convirtió en practicable al menos durante algún tiempo. Es más la impresión que dan los casetones es la de tener puertas de salida a la cubierta; como si fuese la salida del ascensor a la cubierta y elemento de paso o acceso a los futuros apartamentos, que luego no se construyeron

Así las cosas creemos que la cubierta debe ser reparada por cuenta del demandado, pero no en la extensión que dice el actor. La reparación que aconseja el Sr. Ernesto parte de la base de convertir la cubierta plana no practicable en cubierta plana practicable, y esa pretensión es inasumible por excesiva, ya que no es reposición in natura, ni reparación de lo mal hecho.

Por eso solo condenaremos al coste de reposición de la tela asfáltica en toda la superficie de la cubierta en condiciones de perfecta estanquidad e impermeabilización, con especial cuidado de los encuentros con los casetones, y los antepechos, al de reparación del casetón de acceso por la escalera central, y a la del resto de los casetones cuya mala ejecución causa daños y humedades, al de reparación del voladizo descolgado, y al pago de las cantidades derivadas de su obligación de pago inatendida de los impuestos municipales de plusvalía, cuyo impago motivó un expediente administrativo sancionador, y con el limite total y por todos los conceptos de 40.000€.

Esta cantidad se fija a tanto alzado, porque no disponemos de medios para saber el coste exacto de la reposición de la tela asfáltica en la totalidad de la superficie de la cubierta del edificio.

SÉPTIMO.- Recurso del actor. (I)

Opone la falta de legitimación pasiva de la comunidad para el pago de la liquidación de la obra. Subsidiariamente pide la reducción del crédito.

El primer aspecto se basa en el acta de 30-3-2000 que dice que las obras las pagaran los vecinos en función de su cuota de participación en la comunidad, concepto que se vuelve a repetir en la junta de 10-1-2001 en la que se liquidan las obras, y se dice que las pagaran lo vecinos que fueran propietarios a fecha 30-3-2000.

No nos convencen las alegaciones del actor, porque el art, 21 L.P.H soluciona la cuestión.

La comunidad de propietarios sujeta a régimen de propiedad horizontal es un ente sin personalidad jurídica, pero a pesar de ello puede actuar en el mundo jurídico, celebrar contratos, contraer deudas, y exigir obligaciones que ingresan en su patrimonio como en el cualquier ente con personalidad.

Como es lógico responde de ellas con su propio patrimonio, ex Art.1911 C.C . pero en caso de insolvencia esa deuda repercute sobre los condóminos, que resultan deudores por modo subsidiario, y por la cantidad que resulte de prorratear la deuda entre todos ellos según su coeficiente de participación.

De seguir la teoría del actor se daría el caso de que ante cualquier incumplimiento contractual de la comunidad, por cualquier deuda, por nimia que fuera, debería de demandarse, además de al presidente en su calidad de tal, a todos los comuneros para que en su día resultasen condenados, y se pudiese exigir contra ellos la deuda en vía de ejecución de sentencia, y con el carácter subsidiario que exige la ley.

Esa consecuencia no parece adecuada, ni es operativa, ni es útil. La complicación burocrática derivada de los emplazamientos y notificaciones seria incalculable, la economía procesal se vería afectada, y la de los litigantes también, por la multiplicidad de créditos de costas.

La interpretación razonable del precepto impone que la responsabilidad subsidiaria se predique de los comuneros demandados en el proceso de exigencia del crédito que resulto incobrable frente a la comunidad, y no en el incoado antes para exigir el crédito contra la comunidad deudora principal.

La misma interpretación razonable obliga a que la excepción de estar al corriente de las cuotas, se interprete en el sentido de referirse a las cuotas acordadas para hacer efectiva la deuda que se reclama. De otra manera se dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de solo una de las partes cosa prohibida por el Art. 1256 C.C .

Bastaría con que la comunidad no repartiese la deuda, y solo se limitase girar los gastos comunes ordinarios, de esa forma los comuneros al corriente de pago estarían protegidos del pago de las deudas comunes, que solo recaerían sobre los morosos por las cuotas ordinarias.

En conclusión la comunidad está legitimada para soportar la reclamación de la deuda. Es más la afirmación de que se han vendido muchos pisos puede ser cierta, pero no se ha verificado con, al menos, las notas simples del Registro de la Propiedad, lo que nos lleva al mantener la legitimación de la comunidad sin perjuicio del derecho de repetición contra los comuneros que resultasen afectados en razón de sus fechas de adquisición o enajenación.

La segunda cuestión tampoco nos convence. La prueba del pago corresponde al deudor, y no ha probado el pago de las deudas que se le exigen, y lo tenía muy fácil: los recibos de pago o las transferencias, o el acta de comunidad en que así figurase.

Tampoco nos convence su interpretación de las actas de 25-4-2000 y 18-5-2000. En ellas se trata de la aprobación de una derrama extraordinaria para pago de las obras comunes sin especificar el concepto; no sabemos si se trata de las obras de conservación de la junta del mes anterior, o se refieren a otras obras surgidas con motivo u ocasión de las ya acordadas. En cualquier caso, aunque sean pagos intermedios, no deja de ser cierto que la liquidación final de obra se hace en el acta de 10- 1-2001 lo que implica que esas cantidades se tuvieron en cuenta, y dicha, acta está firme, lo que nos lleva a concluir que el único crédito contra la comunidad es el del acta de 30-3-2000, en relación con la de 10-1-2001.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de PROMOCIONES RODELSA S.A ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1191/05, de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE VALENCIA contra la sentencia identificada en el párrafo anterior.

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 de Valencia contra PROMOCIONES RODELSA S.A.

2º.- CONDENAMOS a PROMOCIONES RODELSA S.A. a que pague a la comunidad actora la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000€) .

3º.- ESTIMAMOS la reconvención formulada por la representación procesal de PROMOCIONES RODELSA S.A . contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 de Valencia.

4º.- CONDENAMOS a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 de Valencia a que pague a PROMOCIONES RODELSA S.A. la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS UN EURO (28.201€).

5º.- POR COMPESACION JUDICIAL, el saldo favorable a la actora es de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (11.799€) de principal más sus intereses en la forma prevista por la sentencia de instancia.

6º.- NO HACEMOS expresa condena en las costas de la primera instancia causadas por la demanda principal, e IMPONEMOS a la actora las costas de 1ª instancia causadas por la demanda reconvencional.

7º.- IMPONEMOS a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE VALENCIA las costas de esta alzada causadas por su recurso, y NO HACEMOS expresa condena de las costas causadas por el recurso de PROMOCIONES RODELSA S.A.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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