Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 400/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00349/2011

S E N T E N C I A NÚMERO 349/11

En la Ciudad de Salamanca a veintiocho de julio de dos mil once.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 31/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 400/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Sebal Diez y como demandada-apelante CANTIFON S.L. representado por el Procurador Don Miguel Angel GOmez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Jose Pedro Alberca Zaballos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 2 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Dª Verónica Rojo Martín, en nombre y representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra CANTIFON S.L. representada por el Procurador D. Miguel Angel Gomez Castaño, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.033,74 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan con imposición de las costas de este juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Helvetia Compañía Suiza de Seguros y reaseguros, S.A., y ase absuelva a mi representado de todas las pretensiones, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante si se opusiere al presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día veintiséis de julio de dos mil once.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada CANTIFON S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 2 de marzo de 2.011 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la también entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 2.033,74 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad demandada en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo.- La sentencia de instancia estimó la demanda promovida por la entidad demandante HELVETIA y en consecuencia condenó a la entidad demandada CANTIFON S. L. a pagarle la cantidad reclamada de 2.033,74 euros, importe de la prima anual correspondiente al seguro concertado en la póliza V4 A05 0002476, al considerar que el referido seguro se había automáticamente renovado para el periodo comprendido entre el 17/05/2.010 y el 17/05/2.011, y ello por cuanto, a pesar de lo alegado por la entidad demandada, no existía constancia de que la entidad aseguradora demandante hubiera recibido comunicación alguna de la entidad asegurada dando por finalizado el contrato, ya que, por una parte, la documental aportada o bien se refería a seguros distintos y en los que incluso era asegurada una entidad diferente o bien no se aclaraba a cuál de los seguros concertados se refería, y, por otra, el agente de seguros Sr. Albillo en la declaración prestada en la vista negó que hubiera recibido comunicación verbal o escrita solicitando la baja del seguro.

Por la defensa de la entidad demandada se alega como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de los artículos 1.256, 1.258 y 1.261 del Código Civil , así como de los artículos 8. 6, 14 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro , en que a su juicio se había incurrido por parte de la sentencia impugnada al establecer que el seguro se había renovado o prorrogado automáticamente para el periodo correspondiente a la prima reclamada por la entidad demandante sin tener en cuenta que la previsión de renovación automática establecida en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , a no ser que por cualquiera de las partes se manifestara su oposición con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, lo era para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones inicialmente pactadas, pues en otro caso, - como lo es cuando se produce una modificación en el importe de la prima -, en realidad no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando, y tal modificación debe ser expresamente aceptada por las partes; y tal es lo que ocurrió en el presente caso, en el que al haberse producido un sustancial incremento en el importe de la prima respecto a la de la anualidad anterior, al tratarse de una modificación de un elemento esencial del contrato, conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona, se precisaba para la continuidad de la vigencia del seguro de la aceptación o conformidad de la entidad asegurada, lo que no se había producido, y por ello no venía obligada al pago de la prima reclamada.

Tercero.- Efectivamente dispone el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro que la duración del contrato será la determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, pudiendo, establecerse, sin embargo, que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Y se añade en el referido precepto, en su párrafo segundo, que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso" . En definitiva, el mencionado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá fijarse en la póliza (artículo 8. 8, de la Ley del Contrato de Seguro ), sin que su duración pueda ser superior a diez años, pudiendo también pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a la prórroga mediante denuncia con antelación mínima de dos meses al vencimiento del periodo anterior.

Ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 y de 14 de junio de 2.006 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el precitado artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS. de 18 de julio de 1.987 ), constituyendo una ley de mínimos ( STS. de 28 de noviembre de 1.985 ); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Por otro lado, señala también la SAP. de A Coruña de 14 de junio de 2.006 que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la STS. de 9 de diciembre de 1.994 al razonar que "reconoce el órgano colegiado con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", y siempre que obviamente resulte acreditada en debida forma.

Pero señala también la mencionada sentencia que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro. De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley . Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente las SSAP. de Madrid (Sección 9ª) de 12 de diciembre de 2.008 y de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 .

Se afirma en estas dos últimas sentencias que "como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prorroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se esta modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. Pues como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, entre otras muchas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 "Como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero del año 2000 "sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, (...) Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, (...) En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega á afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ." Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de abril de 2007 ".

Y por ello se concluye en la SAP. de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que "partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC, dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado"; y en la SAP. de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que "aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima".

Y en la también SAP. de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que "como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005 , de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (..). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato (art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 ". Y se añade en la referida sentencia que "lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual, lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS ".

Cuarto.- En el presente caso resulta incuestionable la existencia de una modificación en uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, como es el importe de la prima, al ascender la correspondiente al periodo comprendido entre el 17/05/2010 y el 17/05/2011 a la cantidad de 2.033,74 euros, - que es la que se reclama en el presente procedimiento -, con incremento de 486,28 euros respecto a la prima abonada en la anualidad anterior, que fue de 1.547,46 euros (equivalente al 31,42 %), como así parece haberlo entendido también la aseguradora demandante, la que no se limitó a emitir el recibo correspondiente al referido periodo, sino que procedió a la emisión de una nueva póliza (Documento nº 4 de los acompañados con la solicitud inicial; folios 24-30), al igual que ya lo había hecho también en el periodo anterior en el que también se había producido un incremento sustancial en el importe de la prima (Documento nº 3; folios 16-23). Y afirmada esta circunstancia, se ha de señalar, en primer lugar, que no consta que por la entidad aseguradora demandante se hubiera comunicado tal circunstancia a la entidad asegurada con la antelación suficiente para que ésta pudiera oponerse en plazo a la renovación del seguro, ya que a este respecto únicamente consta la carta remitida por la entidad Albillo Seguros S. L., agente de la entidad demandante, que lo fue en fecha 7 de mayo de 2.010 , es decir, pocos días antes de que venciera el periodo anterior. Y en segundo término, tampoco se ha acreditado que por parte de la entidad asegurada se prestara el necesario consentimiento a la renovación del seguro, no obstante la modificación importante en el importe de la prima, como en su carta incluso parece dar a entender el propio agente de la demandante, es más los propios hechos posteriores de la entidad demandada ponen de manifiesto su voluntad contraria a la renovación del seguro, pues está acreditado que con fecha 26/05/2010 la entidad demandada concertó un nuevo seguro para el mismo vehículo con una entidad aseguradora diferente (folios 83-89).

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de concluir que, si al haberse producido un incremento importante en la cuantía de la prima, era necesario el consentimiento de la entidad asegurada para la renovación del seguro, al no ser por ello de aplicación la previsión de renovación automática prevista en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , y si no se ha acreditado que efectivamente se hubiera prestado tal consentimiento, no puede considerarse automáticamente renovado el seguro a la finalización del anterior periodo, no viniendo por ello obligada la entidad demandada a hacer frente al importe de la prima que se reclama en la demanda, y sin que ello suponga la existencia de una cuestión nueva no permitida por el artículo 456. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se denuncia por la defensa de la entidad demandante, si se tiene en cuenta que ya en la primera instancia se alegó por la entidad demandada la existencia de un importante incremento en la cuantía de la prima y su oposición a la renovación del seguro y, por consiguiente, al pago de la misma.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CANTIFON S. L. para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda promovida por la entidad demandante HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., con imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CANTIFON S. L. , representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, y con revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 2 de marzo de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la entidad demandante HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. , representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la misma, con imposición a la demandante de las costas correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada. Se acuerda asimismo la devolución a la entidad demandada recurrente del depósito constituido al efecto.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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