Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6675/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100336


Encabezamiento

5

Or11-6675

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1583/07

Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6675/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1583/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2/11/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 2/11/10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando la demanda interpuesta por Guillermo como sucesor procesal de Alicia contra Carmela , Mariano , Estrella Y Laura declaro que no ha lugar a la acción ejercitada por la parte actora con imposición a ésta de las costas procesales."

Que con fecha 12-11-10 se dictó auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:

" SE RECTIFICA sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2010 , en el sentido de que donde se dice estimando, debe decir desestimando.

Esta resolución forma parte de sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 2010 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida (junto al auto que la aclara) desestima la demanda promovida en reclamación de nulidad de escritura de compraventa celebrada por la actora (fallecida) y su esposo a favor de una de sus hijas. La causa de ineficacia alegada (violencia o intimidación) no ha sido probada según razona (con alusión a los medios de prueba desplegados) el Juzgador de la Primera Instancia. Impone las costas del litigio al sucesor procesal de la demandante (otro hijo).

SEGUNDO.- Recurre en apelación el actor. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepancia con la decisión judicial. El miedo insuperable de su madre se acredita con el acta de manifestaciones (se invoca la teoría de los actos propios) que se aportó como número dos a la demanda y con el allanamiento de dos de sus hijos. El matrimonio estuvo separado en los últimos años. La testigo declara sobre los malos tratos padecidos. La falta de denuncia corresponde a la realidad social de la época. Hay abuso de derecho en la firma del contrato. Se alega incongruencia de la sentencia al no tratar el tema de la falta de causa del contrato pues esa compraventa encubrió una donación. Ningún precio medió. Se invocan razones de justicia y equidad para no ser merecedor de la sanción en materia de costas.

Los apelados impugnan el recurso.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte recurrente se refieren sobre todo a la valoración probatoria. El Juzgador no ha creído en la falta de consentimiento de la madre del apelante a la hora de firmar el contrato cuya nulidad se pide. Argumenta dicha decisión en la tacha que hace sobre el acta de manifestaciones de la otorgante del contrato, que parece confeccionada " ad hoc", en la tacha sobre la credibilidad de la testigo y en la ausencia de elementos de prueba que demuestren esa situación de miedo a la que supuestamente vino sometida la inicial actora. Nosotros llegamos a la misma conclusión. El recurrente, además, no introduce dato adicional a lo que fueron sus iniciales razonamientos, por lo que tenemos que estar a la prueba practicada. Efectivamente, esa acta de manifestaciones es de dudoso alcance. No sólo esta redactado poco antes de presentarse la demanda sino que además se efectúa por una persona ya muy mayor, cercana a los noventa años, cuya declaración no se ha podido corroborar en el juicio. En esta tesitura que se allanen personas directamente interesadas o que declare testigo afectado de esta más que probable tacha de interés no oculta una tozuda circunstancia y es que no existe en toda la vida del matrimonio la más mínima evidencia sobre la situación de maltrato. Ni los cónyuges, ni sus hijos han procedido de manera que se haya reflejado alguna traza sobre tal situación. No creemos que la realidad social precedente fuera contraria a que los hijos del matrimonio (en defecto de su madre) hubieran reaccionado de alguna manera ante las sevicias que debieron conocer. Nada de ello obra en autos y por tanto ese abuso del derecho se sitúa más en el debe de la actora que en el de los demandados, en especial, la compradora del inmueble que lo es, sin oposición hasta la demanda ¡desde el año 1989!

No cabe hablar de falta de congruencia pues tal como se redacta la demanda, la controversia ha versado de manera exclusiva sobre la nulidad del contrato por falta absoluta de consentimiento y no en su rescisión por simulación fraudulenta, tal como de manera novedosa se introduce en el recurso.

CUARTO.- Ni la alusión a una genérica justicia material o a la equidad, ni a la supuesta complejidad de la controversia constituyen datos que se contemplen en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para escapar del principio general del vencimiento que constituye la regla de juicio a tener en cuenta en materia de imposición de las costas procesales. No existen esas serias dudas de hecho o de derecho a la hora de resolver la cuestión que vino planteada en la demanda.

Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 24 de Sevilla con fecha 2/11/10 en el Juicio Ordinario nº 1583/07, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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